SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2012
Fecha: 18-May-2012
III.2.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Por su parte, nuestro texto constitucional recoge esos preceptos en el art. 23.I al reconocer el derecho a la libertad física o personal y disponer que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. A su vez, el parágrafo III del mismo artículo, establece: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Lo que implica una garantía procesal y material para la privación de libertad; es decir, que la restricción a la libertad sólo podrá darse cuando esté previsto en la ley formal y los supuestos para su procedencia.
Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia
- Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- 1)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- el derecho a la vida
- III.2.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- III.3. Análisis sobre el caso concreto
- APROBAR