SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2012
Fecha: 24-May-2012
1)
Marlene Pino de Terán, sostuvo: 1) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad puede ser interpuesta ante los juzgados o sala penales, ya no ante cualquier sala, ni faculta al accionante a poder elegir a la autoridad que conocerá su caso, precisamente por esa nueva concepción establecida en la Norma Fundamental, es que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, más la presencia de los Presidentes de las Cortes Superiores de los nueve departamentos del país, luego del intercambio de opiniones, resolvió y delimitó que los jueces y tribunales en materia penal eran los únicos competentes para conocer la acción de libertad, lo cual fue plasmado a través de la circular 8/09, en consecuencia, ya no existe la posibilidad de elección por parte del accionante; 2) En el caso concreto al estar dirigida la acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, el Juez Primero de Sentencia declinó competencia, por lo que el caso retornó a la Sala de repartos donde se procedió a un segundo sorteo, correspondiéndole a la Sala Penal Segunda, hecho totalmente ilegal porque un sólo proceso no puede ser sorteado dos veces; y, 3) Las circulares 13/09 y 14/09, emitidas por la Corte Superior fueron adoptadas en base a una circular anterior expedida por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, con el objetivo de aclarar la manera en que tienen que tramitarse las acciones de libertad, donde ya no exista cabida para la elección del tribunal por parte del accionante.
El codemandado Juan Marcos Terrazas Rojas, indicó que no intervino en la suscripción de las circulares 13/09 y 14/09, en razón de haberse encontrado en uso de vacación y por haber sido declarado en comisión en la ciudad de Sucre; tampoco tomó parte en el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Sentencia y la Sala Penal Segunda; en consecuencia, carece de legitimación pasiva para ser demandado.
Juan de la Cruz Vargas Vilte, aseveró que la acción de cumplimiento, en cuanto a su delimitación y alcances, únicamente tiene lugar por inactividad “omisiva” de la administración pública, con el fin de obligarlos a cumplir un deber impuesto por la ley o una norma constitucional; por ende, en la hipótesis de declararse procedente una acción de cumplimiento contra una determinación judicial como en el presente caso, se corre el riesgo de afectar el principio de la independencia consagrado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial de 1993, es por eso que según el criterio interpretativo expuesto, el art. 134 de la CPE, guarda relación directa con los arts. 232 y ss. de la misma norma supralegal, que tienen que ver con los servidores públicos, sus obligaciones y que forman parte de la carrera administrativa.