SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2012
Fecha: 24-May-2012
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, constituida por Conjueces convocados para el efecto, pronunció la Resolución de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 287 a 290 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de cumplimiento, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) La acción de defensa en análisis está dirigida a lograr que ante el incumplimiento de una norma constitucional o legal, la autoridad demandada la ejecute, cumpliendo inmediatamente el deber omitido, encaminándose a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y concretar los principios de todo Estado Social de Derecho, que tienda a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo; en cambio, en los casos en los que la autoridad hubiese obrado con falta de jurisdicción y competencia, el legislador ha establecido el recurso directo de nulidad, contenido en el art. 79 y ss. de la LTC; en consecuencia, la vía para la procedencia de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia, no es otro que el recurso aludido, con relación al art. 122 de la CPE, habiendo los accionantes equivocado la vía para lograr la nulidad de actos que se hubieren pronunciado con falta de jurisdicción y competencia; b) La nulidad de actuaciones “plenamente cumplidas” como la ocurrida con la acción de libertad, corresponde en este momento exclusivamente al Tribunal Constitucional, por haberse remitido la causa en revisión, dando cumplimiento a preceptos procesales; por ende, cualquier autoridad que pretenda tomar conocimiento sobre ese asunto incurrirá precisamente en la nulidad prevista en el art. 122 de la Norma Fundamental; c) Los agraviados no acreditaron su personería para interponer la acción de cumplimiento a nombre del Ministerio Público, por cuanto el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no les da la atribución de representar e interponer la acción de defensa en análisis; concerniendo la representación de dicha institución, por mandato de los arts. 126 de la CPE; 33 y 36 de la LOMP, al Fiscal General de la República a nivel nacional y al Fiscal de Distrito a nivel departamental; y, d) La legitimación pasiva de los demandados se torna difusa por cuanto los Vocales cuestionados no fueron las autoridades que pronunciaron la Resolución de la acción de libertad que motiva la nulidad que pretenden los demandantes, mediante la presente acción de cumplimiento.