SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2012

Fecha: 24-May-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Christina Oygarden y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la acusada solicitó la cesación de su detención preventiva, pedido que el Tribunal Primero de Sentencia rechazó, ordenando mantener subsistente la medida cautelar impuesta, decisión que la procesada impugnó a través del recurso de apelación incidental, habiéndose sorteado su conocimiento a la Sala Penal Tercera, que declaró improcedente la impugnación y confirmado el Auto apelado.

A consecuencia de lo detallado, la acusada interpuso acción de libertad contra los Vocales que resolvieron su recurso de apelación, dirigiendo su acción al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno de la Corte Superior de Justicia, habiendo recaído su conocimiento al Juzgado Primero de Sentencia, cuyo titular, Winner Barriga Molina, se declaró incompetente para conocer la sustanciación de la acción tutelar interpuesta, remitiéndola, el 11 de agosto de 2009, a la Sala de recepción y reparto de causas nuevas.

A través de Resolución de 15 de agosto del mismo año, el Juez Primero de Sentencia, sin asumir conocimiento de la causa y en cumplimiento del art. 103 inc. 13) de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) resolvió remitir actuados procesales originales en consulta ante la Sala Plena, a fin de que dirima la competencia para el conocimiento de la acción de libertad interpuesta; sin embargo, el proceso fue puesto a prevención de la Sala Penal Tercera, la que se excusó de su conocimiento. Habiéndose remitido la causa a la Sala Penal Segunda, se pronunció por la resolución del conflicto de competencia suscitado por el Juez Primero de Sentencia, remitiendo el expediente aludido al Presidente y Vocales de la Sala Plena, el 25 de agosto de 2009; empero, por decreto del día siguiente, Oscar Freire Arze, Presidente de dicho ente colegiado, dispuso la devolución a la Sala Penal Segunda en mérito a que en la reunión de 25 del mismo mes y año, se ratificó la circular 13/09 de 5 de agosto de ese año, a cuya consecuencia se devolvió actuados al Juez Primero de Sentencia, cuya autoridad, a través de un Auto de 28 de agosto de 2009, en consideración de no haberse resuelto judicialmente el conflicto de competencia suscitado de ofició expresó verse “obligado por las circunstancias a revocar su propia resolución y encaminar el procedimiento constitucional” (sic), resolviendo revocar los Autos de 10 y 15 de agosto del mismo año, admitiendo la acción de libertad, señalando audiencia para el 29 del citado mes y año, disponiendo la notificación a los entonces accionantes, demandados y Gobernador del penal de “San Pedro”, menos al Ministerio Público siendo que es parte principal del proceso del cual nace la acción de libertad.

Continúan alegando que ante la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, con relación a la acción de cumplimiento, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante circular 8/09 de 27 de marzo de 2009, con el fin de uniformar criterios de aplicación entre jueces del país en relación a las acciones de defensa instruyó a las Cortes Superiores de Distrito que las acciones de libertad “deberán ser exclusivamente sorteadas y distribuidas a las Sala Penales y/o Jueces de Sentencia, según sean presentadas” (sic), enmarcándose a las normas constitucionales y la Ley del Tribunal Constitucional; pese a esta previsión, la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, contraviniendo tanto la Norma Fundamental como la Ley citada, mediante circular 13/09, instruyó a la repartición de ingreso de causas, que la entrada de toda acción de libertad “independientemente del Tribunal ante el cual se encuentre dirigido, deberá ser sorteado entre las Salas Penales y los Juzgados de Sentencia de la Capital en forma equitativa” (sic), ratificando todos estos términos a través de circular 14/09 de 26 de agosto de 2009, pretendiendo otorgar con tales determinaciones, competencia a jueces que no la tienen, por cuanto la Ley Fundamental dispone, que en capitales de departamento la acción de libertad deberá ser presentada ante la Corte Superior en una de sus salas o ante los jueces de sentencia a elección del accionante y en el caso concreto fue dirigida a la Corte Superior del Distrito en su Sala Penal de turno; por ende, el cocimiento y resolución de la acción de libertad correspondía a una de sus Salas Penales, por imperio de la ley y elección del accionante.

Por lo expuesto, consideran incumplidos los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 89 y 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y 1.5 y 12 de la LOJ.1993, por cuanto que dentro de la acción de libertad promovida por la procesada, contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, que fuere ilegalmente resuelta por el Juez Primero de Sentencia afecta al Ministerio Público de manera directa, dado que conforme a la finalidad y alcance de las medidas cautelares impuestas a la acusada, están dirigidas a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, medidas cautelares que fueron declaradas “ilegales” a través de una indebida acción de libertad, bajo argumentos que en su caso corresponden ser valorados por la autoridad jurisdiccional competente y no así por un Juez de garantías que en total desconocimiento de la causa, valoró aspectos probatorios y fundó su decisión en razonamientos meramente subjetivos, sin brindar al Misterio Público la posibilidad de contradecir los falsos argumentos de la procesada.