SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2012

Fecha: 29-May-2012

III.4.3.

III.4.3. Con relación a la Jueza de garantías que ejerció el control de constitucionalidad del presente caso y a la prueba que pudo presentar el representante de la accionante, cabe manifestar que, si bien la parte accionante no acreditó el hecho de contar con alta médica, debe considerarse varios aspectos que refieren al acontecimiento de los hechos suscitados: 1) Que en la demanda de acción de libertad en su otrosí expresamente se solicitó “se disponga que el Director de la Clínica San Pedro remita ante vuestro Tribunal la certificación o Alta Médica que se otorgó a mi esposa en fecha 23 de marzo del mes y año en curso” pedido que no se tramitó; y, 2) La parte demandada pese a su legal notificación, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia de acción de libertad para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. En ese entendido, dichos aspectos debieron provocar que la Jueza de garantías con la diligencia debida acuda al centro médico para verificar los extremos referidos por el representante de la accionante; sin embargo, pese a ello ignorando su papel de garante de los derechos fundamentales, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que no se acreditó la existencia de su alta médica y que en base a un compromiso de pago que si bien establece que faltaría realizar una nueva cirugía, no implica que la misma, necesariamente deba efectuarse en dicho nosocomio, conforme lo estableció la SC 0019/2010-R de 13 de abril de 2010, máxime si se considera que cuando una persona gestiona la salida de otra, de un centro médico bajo la respectiva advertencia de su delicado estado de salud, asume la responsabilidad y adquiere una posición de garante respecto a la misma.

Por todos los argumentos expuestos, se ha podido evidenciar la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de la accionante, puesto que nadie puede ser restringido de su libertad en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, cuando el ordenamiento jurídico proscribe las vías de hecho y más bien establece mecanismos pertinentes de cobro de deudas económicas.