SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2012

Fecha: 29-May-2012

1)

El abogado de los demandados, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Respecto a la personería de los accionantes, a pesar que la ACCC, reconoce su existencia; sin embargo, la “Ley del Tribunal Constitucional” y el Código Civil, establecen que para presentar una acción de esta naturaleza, en representación de una persona jurídica, necesariamente debe ostentarse un poder; empero, de la revisión del expediente se colige que no cursa el documento de constitución de la comparsa “Piratas”, tampoco sus estatutos y menos su personalidad jurídica. De considerarse una asociación de hecho, se debe regir de acuerdo a lo estipulado por el art. 66 del CC; es decir, por los acuerdos de sus miembros; aspecto que no acontece en la presente acción, al no existir documentación alguna que otorgue facultades a los accionantes para interponerla a nombre de la comparsa referida; 2) No se cuestiona la personería jurídica para actuar dentro de la indicada Asociación, de lo contrario, la observación es por activar la jurisdicción constitucional, de modo que operar en la Asociación y ante este Tribunal son aspectos totalmente distintos; 3) La acción de amparo constitucional es incongruente, al cuestionar el Estatuto y el Reglamento de la gestión 2004, cuando por prescripción legal, esta normativa registrada en la “Prefectura” surte sus efectos con terceros y no así para los miembros de la misma Asociación. Al haber asistido a todas las reuniones de la gestión 2011, no pueden alegar la  ilegalidad del Estatuto y del Reglamento de 2004, porque estas actividades ya se realizaban en el marco de la normativa cuestionada; consecuentemente, las pretensiones de la acción tutelar no tienen ningún fundamento jurídico, máxime, si por propia petición de la comparsa “Piratas”, existe un Director (Rudy Toledo); 4) Referente al Tribunal de Honor, los accionantes señalan que sus miembros habrían conculcado el derecho a la defensa, actuando sin tener un reglamento, lo que es falso, puesto que por disposición del art. 17 del Estatuto, las resoluciones que pronuncia dicha instancia, pueden ser verificadas por la Asamblea General; con ello, incumplieron el presupuesto de subsidiariedad del amparo, porque debieron acudir a la Asamblea General para dejar sin efecto la Resolución cuestionada; al no haber agotado las vías expeditas, corresponde denegar la tutela; 5) La Resolución del Tribunal de Honor está firmada por Jorge Jordán, Omar Suárez Urgel y Rómulo Peredo, de ninguna manera, por Rómulo Paredes; de acuerdo a las SSCC 1046/2010-R y 0711/2005-R, al tratarse de un órgano colegiado, la acción se debe dirigir contra todos los miembros que asumieron la decisión, sin que la elección del sujeto pasivo sea de libre arbitrio del accionante, atingiendo en mérito a la jurisprudencia citada, denegar o desestimar el amparo; 6) Respecto a la Junta Electoral, los accionantes presentaron a esta instancia una solicitud para ser “coronadoras”, firmaron el convenio interinstitucional y concurrieron a la última Asamblea en que se eligió a los coronadores de la gestión 2012; por tanto, todos los actos del Tribunal fueron consentidos por la comparsa “Piratas”. En todo el proceso eleccionario, ninguna actividad de la Junta fue cuestionada de ilegal hasta que no consiguieron lo pretendido en la postulación; 7) Los accionantes, aducen que la Junta Electoral usurpó funciones; empero, de ser cierta esta afirmación, no es viable resolver este aspecto vía acción de amparo constitucional; y, 8) En lo referente al demandado Joaquín Banegas Cirbián, no precisan qué garantías hubiera vulnerado, argumentando que se limitó a no hacer cumplir las Resoluciones y los Estatutos, no siendo viable la tutela solicitada respecto al prenombrado.