SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2012
Fecha: 29-May-2012
concedió parcialmente
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 08/2012 de 27 de febrero, cursante de fs. 191 vta. a 193 vta., por la cual concedió parcialmente la tutela, declarando “improcedente” la acción respecto a la Junta Electoral y al Presidente del Directorio de la ACCC, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Honor en ningún momento puso en conocimiento de la comparsa accionante solicitud de imponer sanción; empero, por Resolución de la Junta Electoral, observaron el incumplimiento de requisitos y dispusieron la inhabilitación de la comparsa “Piratas” en el proceso de elección de comparsas coronadoras. El 30 de enero de ese año, la mencionada Junta habría solicitado sanción contra los accionantes, sin mencionar qué hechos o acciones cometieron; posteriormente, el Tribunal de Honor determinó la suspensión de los accionantes para no participar por cuatro años en actividades carnavaleras, con la advertencia que la sanción correría si no se retractaban de manera pública, a través de un medio escrito de circulación nacional; b) Referente a la legitimación y personería de los accionantes, no se puede aplicar el principio de legalidad con todo su rigor, así, el Estatuto de 1994, en su art. 101, establece que dicha norma tiene vigencia de dos años, habiendo transcurrido aproximadamente veinte y aún se sigue utilizando, por lo que de aplicarse el principio de legalidad, tal Estatuto no tendría vigencia alguna; empero, ambas partes dieron una prórroga tácita, al resolver en base a esa norma, todas las circunstancias y situaciones al interior de la ACCC, por tanto, no puede exigirse que los accionantes presenten poder, más aún, si cursa en el expediente certificación que acredita su calidad de miembros ante la Asociación, con derecho de participación en todas las actividades; c) La normativa cuestionada evidentemente no está en plena vigencia; sin embargo, existe prórroga de hecho, de ahí que la costumbre también es fuente de la ley, por ello, se admite la legalidad del Estatuto y las observaciones realizadas al marco normativo quedan consentidas, ya que la comparsa “Piratas” participó en todas las actividades. Se debe considerar que, la “asistencia a un acto en el cual se resuelve algo y no se impugna en forma oportuna, implica consentimiento” (sic), asimismo, cumplir con los requisitos de una convocatoria y participar en un evento significa aceptación; d) Las acciones de la “Junta Electoral” pueden ser revisadas y modificadas por la Asamblea General, de modo que, respecto a esa pretensión concierne denegar la tutela; y, e) En lo referente a la suspensión por cuatro años en la participación de actividades carnavaleras, dicha determinación no tiene fundamento jurídico, pues conculcó el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al entender que el debido proceso implica la existencia de un tribunal imparcial, igualdad de partes, oportunidad de defenderse; por lo que ante una denuncia -como establece el Reglamento- primero debió actuarse en vía conciliatoria, de no prosperar, correspondía proceso administrativo y disciplinario, citando al demandado, abrir periodo de prueba, para que la parte denunciada asuma defensa presentando descargos, a cuya conclusión, debió emitirse la resolución; sin embargo, este procedimiento fue obviado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con poder suficiente
- acreditar la personería del accionante
- III.2. Respecto a la representación de las asociaciones de hecho
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder parcialmente
- REVOCAR en parte