AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2012 -RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2012 -RCA

Fecha: 11-Jun-2012

interponerse en el plazo máximo de seis meses

En igual sentido dispone el art. 59 de la LTCP al señalar que: “Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son ilustrativas), y por último, el art. 74.5 de la misma Ley, dispone como una de las causales de improcedencia, la interposición de esta acción tutelar cuando haya transcurrido el plazo para hacerlo.

A su vez el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, norma que respalda a las citadas precedentemente.

La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”. Así la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras.