AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-RCA

Fecha: 14-Jun-2012

II.2.

El art. 129.II de la CPE, prevé que el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses y que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, teniendo el mismo contenido normativo lo dispuesto en el art. 59 de la LTCP, referido al plazo de interposición de la acción de amparo.

En ese orden, sobre el principio de inmediatez que configura la acción de amparo constitucional, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señaló que esta acción de defensa: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.

De la misma manera, el AC 0292/2011-RCA, de 28 de octubre, señaló que: “(…) quien considere que sus derechos están, restringidos, amenazados o suprimidos, de manera ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela respectiva, a través de la acción de defensa de derechos fundamentales, que precisamente por esa situación tienen también un trámite sumarísimo, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo; siendo en el caso del amparo constitucional, el plazo de seis meses (…), que es considerable para la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad”.

De otro lado, la Comisión de Admisión sobre la extemporaneidad de la acción de amparo como causal de improcedencia, en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que se encuentra vigente teniendo en cuenta la normativa constitucional y legal glosada supra, esto es los arts. 129.II de la CPE, 59 y 74.5 de la LTCP, señaló que: