AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-RCA
Fecha: 14-Jun-2012
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que dentro del trámite administrativo de solicitud de cesación de retención de renta de vejez del magisterio y pago de su renta de vejez con carácter retroactivo desde octubre de 2003 seguido por el accionante ante el SENASIR, que se produjo en mérito a la nota CITE DGT-DI-5854/2003 de 7 de octubre de 2003 emitida por el que la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda quien comunicó al Director Nacional Administrativo del Ministerio de Gobierno en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 26/99 de 11 de enero de 1999 y la RM complementaria 1302 de 15 de octubre de 1999 que prohíben que se perciba doble; esto es, renta y salario si provienen del Presupuesto General de la Nación que alcanza a los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en actividad laboral (fs. 5), por nota CITE SENASIR/RR/DP 567/07 de 10 de agosto de 2007 dirigida al accionante, el SENASIR señaló que “..señor José Edgar Miranda no se trata de docencia o cátedra universitaria estatal, si no de cátedra en la Academia Nacional de Policía (ANAPOL) por lo que esta, no está contemplada en la excepción de no incompatibilidad en la percepción de renta e ingresos por el ejercicio de cargos públicos, por lo señalado no corresponde atender su solicitud de pago de reintegros a partir de la fecha solicitada y se procederá a la rehabilitación de la renta una vez presente el memorándum de agradecimiento o certificado de trabajo de las instituciones en las que prestó servicios y el estado de cuenta de la AFP correspondiente” (fs. 31 a 32).
Dicha determinación fue objeto de apelación, reclamación en innumerables oportunidades que incluso a su criterio no habrían sido respondidas adecuadamente, siendo la última el 26 de octubre de 2011, conforme consta el formulario de seguimiento de correspondencia del SENASIR (fs.1 y 2), en el que consta el que la fecha en la que pasó dicho trámite al área de Revisión de rentas de esta entidad, fue el 31 de octubre de 2011.
De lo que se concluye que en aplicación de lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE y 59 de la LTCP, la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de abril de 2012, se encuentra dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y el art. 59 de la LTC, computando el plazo aún desde la fecha en la que pasó el trámite del accionante al área de Revisión de rentas del SENASIR.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- que originó la retención de sus boletas de pago de la renta que percibía del magisterio sin previo aviso o explicación alguna.
- 31 de octubre del 2011
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 8
- II.2.
- como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses
- II.3. Análisis del caso concreto