AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2012-RCA
Fecha: 18-Jun-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 56 a 58 vta., el accionante por sus representados refiere que en la demanda ordinaria seguida por sus mandantes contra la Empresa Aguas del Illimani S.A. para el pago de daños y perjuicios, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 579/2004 de 14 de diciembre, declarando probada la demanda, por lo que la parte demandada apeló; el Tribunal de apelación dictó la Resolución 342/2005 de 11 de agosto, por la que confirmó la Sentencia apelada y dispuso el pago de costas en ambas instancias; no obstante, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Resolución de alzada emitiendo la Corte Suprema de Justicia el Auto Supremo 302 de 17 de diciembre de 2008, declarando infundado el referido recurso de casación.
En ejecución de sentencia la parte demandada realizó el depósito judicial 0139725 de 25 de agosto de 2010, que corresponde a la tasación de daños y perjuicios, circunstancia ante la que el abogado Alfredo Arnez Pérez, el 15 de diciembre del mismo año, pidió se practique “liquidación de honorarios profesionales incluyendo el de apoderado”. A dicha solicitud, la Jueza Octava de Partido en lo Civil en suplencia legal de su similar Séptimo de la ciudad de La Paz, mediante Resolución de 16 de diciembre de ese año, reguló el honorario del abogado patrocinante en el 10% sobre la suma demandada y en el 50% como apoderado, debiendo hacer el pago correspondiente su patrocinado”.
Indica por otra parte que, la Resolución 342/2005, sancionó a la parte demandada con costas en ambas instancias, resultando por ello un acto ilegal pretender que la parte actora del proceso cancele los honorarios de abogado que se encuentran comprendidos dentro de las costas procesales, por lo que sus representantes formularon recurso de apelación contra la misma, la cual a su vez fue concedido mediante Resolución de 27 de enero de 2011.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aplicando el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, emitió la Resolución 1472/11 de 23 de septiembre de 2011, confirmó el Fallo apelado, sin considerar que dicha norma tiene como ámbito de aplicación los procesos coactivos-fiscales y no así los procesos ordinarios ejecutoriados.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- , a los requisitos de admisión
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- a) De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la LTCP
- la interposición de la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses,
- 2º Disponer