AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2012-RCA

Fecha: 18-Jun-2012

II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

         En primer lugar, en cuanto a la improcedencia de esta acción de defensa por haberse interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa -art. 74.2 de la LTCP-, cabe referir que dicha causal se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, en el entendido que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante una sentencia constitucional, sea concediendo la tutela o denegándola en caso de no verificarse la vulneración del derecho invocado. Decisión que causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional impidiendo que se revise nuevamente la misma problemática. Sin embargo, si el recurso no es resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional por no ingresar al análisis y consideración de la problemática planteada por incumplimiento de los presupuestos de procedencia y requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la acción tutelar, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa. Es así que en estos supuestos la o los accionantes tienen el derecho de plantear nuevamente una acción de amparo constitucional salvando las causales por las que se declaró la improcedencia o el rechazo de la acción, demanda que debe ser tramitada como causa nueva, por lo mismo el juez o tribunal de garantías no puede argüir la causal de improcedencia por identidad           de sujeto, objeto y causa, menos remitirse a las resoluciones que declararon la improcedencia o el rechazo de la acción.

         Por otra parte, es menester aclarar que por medio de la jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia de esta acción tutelar respecto a la revisión de las decisiones judiciales que vulneran derechos fundamentales, constituyéndose inclusive ciertos requisitos de activación; en ese sentido, la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, precisó que: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados. b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”.

         Por último, en cuanto al petitorio en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el tribunal o juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar no sólo que el petitorio sea claro y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio. Por ello dicho análisis se lo efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis de su contenido textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad debe ser favorable y encaminado a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia; más aún, cuando la justicia constitucional al ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.