AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-CDP-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-CDP-SL

Fecha: 20-Jun-2012

II.1.

II.1.  El art. 102.II y VI de la LTC, establece que la calificación de daños y perjuicios debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció el recurso    -ahora acción- de amparo constitucional debiendo para ese fin, cuando no cuente con los elementos necesarios para su calificación inmediata, abrir un término incidental de ocho días para la acreditación de los daños y perjuicios, para luego pronunciar resolución en el plazo de tres días.

En ese sentido, si bien el art. 49 de la LTC, faculta al Tribunal Constitucional resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, debe entenderse que, previendo la Ley del Tribunal Constitucional un trámite específico para la reparación de daños y perjuicios, la intervención del Tribunal Constitucional se limita a la revisión de aquellas resoluciones que hubieren sido expresamente impugnadas por alguna de las partes, criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional en el AC 0002/2010-CDP de 25 de marzo, que a su vez cita el AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto.

Considerando que en el presente caso la accionante impugnó la Resolución de 18 de enero de 2012, por la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, calificó los daños y perjuicios causados a la accionante, corresponde al Tribunal Constitucional revisar dicha determinación.