Sentencia Constitucional Plurinacional: 0265/2012
Fecha: 04-Jun-2012
VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Recurso directo de nulidad
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0265/2012
Expediente: 2011-24619-50-RDN
Partes: Marina Mafalda Portillo Llanque contra René Losantos Saravia, Fiscal de Materia del departamento de Oruro
Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0265/2012 de 4 de junio, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En consecuencia, y dentro del plazo establecido, expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS
II.1. Del proceso
La recurrente solicita se declare fundado el recurso y nulo el requerimiento fiscal de 13 de octubre de 2011, emitida por el fiscal René Losantos Saravia (ahora recurrido), por haber sido pronunciada supuestamente sin competencia, toda vez que éste no sería el llamado por ley para suplir al Fiscal de Distrito a.i. del Departamento de Oruro, ya que de conformidad con el art. 32.1. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el recurrido no es el Fiscal el que tiene más antigüedad en el ejercicio de la profesión.
La Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada declara INFUNDADO el recurso, con el argumento -entre otros-, que: “…una vez que el Fiscal de Distrito a.i. le designó al recurrido como el llamado a ejercer la suplencia, la recurrente debió acudir ante dicha autoridad y no ante el Fiscal designado, para observar la determinación asumida por dicha autoridad, circunstancia que determina que este Tribunal, además de no encontrar que el Fiscal recurrido hubiera estado actuando al margen de las funciones y potestad que la Constitución Política del Estado (CPE) otorga al Ministerio Público (MP), constata que no se acudió ante el Fiscal de Distrito a.i., como debiera ser, para impugnar la determinación de asignar la suplencia al recurrido” (sic).
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Se debe precisar que, el presente recurso fue presentado el 11 de noviembre de 2011. Por lo que corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional), respecto a su admisión, toda vez que el mismo fue presentado con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así lo determinó la el AC 0443/2012-CA de 20 de abril entre otros, al indicar:“…es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatoria del parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular. En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.
II.3. Del cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
Conforme prevé el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad, se interpondrá dentro del plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la resolución impugnada. Así también, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…debe entenderse que el plazo corre, no solamente, a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que fue pronunciada sin jurisdicción ni competencia”. (AC 0112/2012-CA de 27 de febrero, entre otras).
Por lo que, la presentación del recurso debe realizarse dentro de término legal, extremo que debe ser acreditado por el recurrente.
II.4. Del caso concreto
Respecto al caso, debemos indicar que el 19 de septiembre de 2011, el Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Oruro, remitió la causa al Fiscal de materia I, René Losantos Saravia, cursante a fs.3, para que éste conozca del proceso penal seguido en contra de la ahora recurrente Marina Mafalda Portillo Llanque, quien a través de memorial de 23 de septiembre de 2011, dirigido al fiscal René Losantos Saravia, argumentó que dicho fiscal, no era la autoridad llamada por ley para conocer la causa, objetando su competencia (fs. 5 y vlta.). Por lo que, el fiscal recurrido el 28 de septiembre de 2011, respondió a dicho memorial, justificando su antigüedad y competencia, señalando expresamente: “Requiere por desestimar el petitorio formulado por la parte imputada (María Portillo Llanque) a través del escrito de fecha 23.09.2011, por carecer de sustento legal. Siendo competente a efectos de resolver la problemática planteada…” (sic) (las negrillas y subrayado incorporados) (fs. 6 a 8).
Esta última Resolución le fue notificada a la recurrente el 29 de septiembre de 2011, el Fiscal recurrido posteriormente, el 13 de octubre de 2011, emitió resolución que revoca el sobreseimiento dictado en favor de la recurrente e intimando a que se dicte acusación pública en contra de la demandante, notificándose a las partes ese mismo día, resolución que ahora es impugnada mediante el presente recurso.
Ahora bien, se evidencia que la demandante, pretende que a través del recurso directo de nulidad se declare la incompetencia del fiscal recurrido, por lo que se hace notar que dicha incompetencia ya fue planteada contra este mismo, quien desestimó dicha pretensión -reiteramos-, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2011, que le fue notificada a la recurrente el 29 del mismo mes y año, habiendo interpuesto ésta última el presente recurso directo de nulidad el 11 de noviembre de 2011, por consiguiente fuera del plazo legal establecido, reiterando al respecto la jurisprudencia antes citada del AC 0112/2012-CA de 27 de febrero que dice: “…debe entenderse que el plazo corre, no solamente, a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que fue pronunciada sin jurisdicción ni competencia”.
Dicho argumento, es decir, respecto a la interposición del presente recurso fuera del plazo de treinta días, se encuentra corroborada por la propia SCP 0265/2012 de 4 de junio, de la cual emerge el presente Voto Disidente, que señala que, la demandante debió haber acudido incluso antes de la Resolución de 28 de septiembre de 2011, pues señala expresamente en el “análisis del caso concreto”: “Por otra parte, a mayor abundamiento, una vez que el Fiscal de Distrito a.i. designó al recurrido como el llamado para ejercer la suplencia legal, la recurrente debió acudir ante dicha autoridad y no ante el Fiscal designado, para observar la determinación asumida por dicha autoridad, circunstancia que determina que este Tribunal, además de no encontrar que el Fiscal recurrido hubiera estado actuando al margen de las funciones y potestad que la Constitución otorga al Ministerio Público, constata que no se acudió ante el Fiscal de Distrito a.i., como debiera ser , para impugnar la determinación de asignar la suplencia al recurrido” (negrillas y subrayado añadidos).
II.5. De la terminología en la resolución de la causa
Cabe destacar que de conformidad con el art. 163 de la Ley 027, se determina que el TCP pronunciará sentencia declarando a) “Infundado el recurso” o, b) “La nulidad de la Resolución”, además de ello, es menester nuevamente reiterar la jurisprudencia del AC 0443/2012-CA supra referida, sobre la ultractividad de la norma, que determina la aplicación de la ley 1836, únicamente respecto a “los requisitos de admisibilidad”, siendo de mucha importancia dentro de dichos requisitos, el computo de plazos para la interposición del recurso, empero, tal labor, es decir de la admisibilidad del recurso, en primera instancia es atribuible a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, empero, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar infundado por improcedente, sin ingresar al fondo.
Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que debió declararse infundado por improcedente el presente recurso por no haberse interpuesto dentro del plazo establecido por Ley.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA