Sentencia Constitucional Plurinacional: 0265/2012
Fecha: 04-Jun-2012
infundado por improcedente
Cabe destacar que de conformidad con el art. 163 de la Ley 027, se determina que el TCP pronunciará sentencia declarando a) “Infundado el recurso” o, b) “La nulidad de la Resolución”, además de ello, es menester nuevamente reiterar la jurisprudencia del AC 0443/2012-CA supra referida, sobre la ultractividad de la norma, que determina la aplicación de la ley 1836, únicamente respecto a “los requisitos de admisibilidad”, siendo de mucha importancia dentro de dichos requisitos, el computo de plazos para la interposición del recurso, empero, tal labor, es decir de la admisibilidad del recurso, en primera instancia es atribuible a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, empero, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar infundado por improcedente, sin ingresar al fondo.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Del proceso
- constata que no se acudió ante el Fiscal de Distrito a.i., como debiera ser, para impugnar la determinación de asignar la suplencia al recurrido”
- 11 de noviembre de 2011
- dentro del plazo de treinta días
- Siendo competente a efectos de resolver la problemática planteada
- 29 de septiembre de 2011
- 29 del mismo mes y año
- la recurrente debió acudir ante dicha autoridad y no ante el Fiscal designado
- infundado por improcedente