SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Fecha: 04-Jun-2012

1)

El demandado Alejandro Grandy Cabero abogado y apoderado de la Academia nacional de Policías, en uso de la palabra, inicialmente y con carácter previo,   presentó incidente de actividad procesal defectuosa, en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional, se halla dirigida contra el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, por tanto no debió ser interpuesta contra la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, toda vez que ésta instancia disciplinaria no ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, por tanto carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional; 2) Dicha acción debió ser rechazada in límine, en razón a que la subsanación efectuada por el accionante fue practicada incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas establecido a dicho efecto, sin que se haya notificado con estos actos a los demandados, provocando de esta manera su indefensión; 3) Corresponde la excusa de los Vocales miembros del Tribunal de garantías, toda vez que tuvieron conocimiento de la acción y procedieron a realizar una valoración inicial de la misma; 4) El accionante no aclara respecto a su petitorio, en el cual solicita la anulación de las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario, sin especificar hasta que etapa del proceso debe alcanzar la referida anulación reclamada; y, 5) La acción de amparo fue presentada el 16 de enero de la gestión en curso y recién fue providenciada el 16 de febrero, por lo que se ha incumplido el art. 129 de la CPE.

En audiencia los mandatarios de la parte demandada manifestaron: 1) Cuando fue efectuada la subsanación de la demanda, la parte accionante únicamente solicitó la anulación de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin objetar las demás piezas documentales del proceso disciplinario, razón por la cuál no corresponde la presente acción de amparo constitucional, contra la Comisión de Régimen Disciplinario que tuvo a su cargo la sustanciación de la etapa sancionatoria de primera instancia; 2) El procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías fue cumplido fielmente, por lo que no se advierte la vulneración del debido proceso alegada por el accionante; 3) En el presente caso, existe flagrancia comprobada, en razón a que el cadete, ahora accionante fue sorprendido en estado de ebriedad, por tanto las causales para considerar un determinado hecho como flagrante concurrieron en autos, razón por la cuál fue conducido al Organismo Operativo de Tránsito, por cuanto la ANAPOL no cuenta con los test de alcohol, llegando a determinarse el 1% de grado alcohólico, suficiente prueba para establecer el estado de embriaguez del cadete; 4) En base a los arts. 64 y 65 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la ANAPOL se sancionó a Lee Orozco Vega, procediéndose a su retiro de la Unidad Académica; quien tuvo la oportunidad de presentar el Recurso de Queja establecido en el art. 79 del Reglamento ya referido, no obstante de aquello hizo uso del Recurso Jerárquico, el cual fue tramitado también conforme a procedimiento; 5) En la fecha de ocurrido el hecho objeto de la presente acción, Lee Orozco Vega estaba comisionado como “cadete de servicio comedor” (sic), funciones que no cumplió por su estado de embriaguez, burlando los controles en procura de ocultar su condición; y, 6) El funcionario del Organismo Operativo de Tránsito, cuestionado por el accionante, hace veinte años que desarrolla la labor de valoración del grado alcohólico en dicha entidad, estando habilitado para dicho efecto por mandato del DS 420, siendo una de las pruebas científicamente aceptadas la “del globo” (sic).          

Ocurre que en el memorial de subsanación de 23 de febrero de 2012, el accionante aclara que, únicamente solicita la anulación de la Resolución 227/2011, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, dentro del cuál reclama los siguientes puntos: 1) No hubo flagrancia alguna en sus actos para que se le aplique directamente la sanción de baja definitiva sin respetar su derecho a un proceso dentro del cuál pueda asumir defensa irrestricta; 2) Si fuera cierto que se hallaba en estado de ebriedad, por qué la oficial de policía, que inicialmente le aplicó sanciones físicas, no lo remitió directamente a las autoridades de la Unidad Académica; 3) Por otra parte, requirió explicación respecto al por qué la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria, no pidió la participación de un testigo tal cual exige el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; 4) El porque la RA 003/11 consigna varias fechas en su emisión contradictorias entre sí; 5) Porqué la RA 003/11, hace referencia “sesgadamente” al informe de la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria y no considera todos los hechos como un todo integral, valorando el contenido de todo lo ocurrido; 6) Por qué la prueba de “alcohol test” fue practicada por una persona no capacitada para dicho efecto, por no contar con la formación profesional de bioquímico; y, 7) Requirió también el pronunciamiento, respecto a la cadena de custodia, en razón a que considera que no es creíble porque la misma proporcionó información incongruente.