SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Fecha: 04-Jun-2012
1)
El demandado Alejandro Grandy Cabero abogado y apoderado de la Academia nacional de Policías, en uso de la palabra, inicialmente y con carácter previo, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional, se halla dirigida contra el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, por tanto no debió ser interpuesta contra la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, toda vez que ésta instancia disciplinaria no ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, por tanto carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional; 2) Dicha acción debió ser rechazada in límine, en razón a que la subsanación efectuada por el accionante fue practicada incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas establecido a dicho efecto, sin que se haya notificado con estos actos a los demandados, provocando de esta manera su indefensión; 3) Corresponde la excusa de los Vocales miembros del Tribunal de garantías, toda vez que tuvieron conocimiento de la acción y procedieron a realizar una valoración inicial de la misma; 4) El accionante no aclara respecto a su petitorio, en el cual solicita la anulación de las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario, sin especificar hasta que etapa del proceso debe alcanzar la referida anulación reclamada; y, 5) La acción de amparo fue presentada el 16 de enero de la gestión en curso y recién fue providenciada el 16 de febrero, por lo que se ha incumplido el art. 129 de la CPE.
En audiencia los mandatarios de la parte demandada manifestaron: 1) Cuando fue efectuada la subsanación de la demanda, la parte accionante únicamente solicitó la anulación de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin objetar las demás piezas documentales del proceso disciplinario, razón por la cuál no corresponde la presente acción de amparo constitucional, contra la Comisión de Régimen Disciplinario que tuvo a su cargo la sustanciación de la etapa sancionatoria de primera instancia; 2) El procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías fue cumplido fielmente, por lo que no se advierte la vulneración del debido proceso alegada por el accionante; 3) En el presente caso, existe flagrancia comprobada, en razón a que el cadete, ahora accionante fue sorprendido en estado de ebriedad, por tanto las causales para considerar un determinado hecho como flagrante concurrieron en autos, razón por la cuál fue conducido al Organismo Operativo de Tránsito, por cuanto la ANAPOL no cuenta con los test de alcohol, llegando a determinarse el 1% de grado alcohólico, suficiente prueba para establecer el estado de embriaguez del cadete; 4) En base a los arts. 64 y 65 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la ANAPOL se sancionó a Lee Orozco Vega, procediéndose a su retiro de la Unidad Académica; quien tuvo la oportunidad de presentar el Recurso de Queja establecido en el art. 79 del Reglamento ya referido, no obstante de aquello hizo uso del Recurso Jerárquico, el cual fue tramitado también conforme a procedimiento; 5) En la fecha de ocurrido el hecho objeto de la presente acción, Lee Orozco Vega estaba comisionado como “cadete de servicio comedor” (sic), funciones que no cumplió por su estado de embriaguez, burlando los controles en procura de ocultar su condición; y, 6) El funcionario del Organismo Operativo de Tránsito, cuestionado por el accionante, hace veinte años que desarrolla la labor de valoración del grado alcohólico en dicha entidad, estando habilitado para dicho efecto por mandato del DS 420, siendo una de las pruebas científicamente aceptadas la “del globo” (sic).
Ocurre que en el memorial de subsanación de 23 de febrero de 2012, el accionante aclara que, únicamente solicita la anulación de la Resolución 227/2011, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, dentro del cuál reclama los siguientes puntos: 1) No hubo flagrancia alguna en sus actos para que se le aplique directamente la sanción de baja definitiva sin respetar su derecho a un proceso dentro del cuál pueda asumir defensa irrestricta; 2) Si fuera cierto que se hallaba en estado de ebriedad, por qué la oficial de policía, que inicialmente le aplicó sanciones físicas, no lo remitió directamente a las autoridades de la Unidad Académica; 3) Por otra parte, requirió explicación respecto al por qué la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria, no pidió la participación de un testigo tal cual exige el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; 4) El porque la RA 003/11 consigna varias fechas en su emisión contradictorias entre sí; 5) Porqué la RA 003/11, hace referencia “sesgadamente” al informe de la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria y no considera todos los hechos como un todo integral, valorando el contenido de todo lo ocurrido; 6) Por qué la prueba de “alcohol test” fue practicada por una persona no capacitada para dicho efecto, por no contar con la formación profesional de bioquímico; y, 7) Requirió también el pronunciamiento, respecto a la cadena de custodia, en razón a que considera que no es creíble porque la misma proporcionó información incongruente.
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes fácticos
- a)
- b) Actos denunciados como lesivos
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- ha establecido que el derecho al debido proceso
- '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- justicia social
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- derecho a igual protección de la ley
- El Estado garantiza el derecho
- derecho a la defensa
- En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.3.1. Jurisprudencia respecto al derecho a la educación
- a la educación
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje
- 'La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'.
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- a las opiniones profesionales de los asesores jurídicos dependientes de las instituciones, que según la jurisprudencia constitucional, no pueden generar efectos jurídicos por sí solos ni constituir expresión de la voluntad de la autoridad
- que ya en etapa de resolución y también en etapa de revisión de la acción tutelar de amparo constitucional, una vez verificada la existencia de acto o actos lesivos a los derechos del accionante, el presupuesto de la legitimación pasiva para el caso de funcionarios públicos, se tendrá por cumplido cuando exista una coincidencia o nexo de causalidad entre dicho acto o actos lesivos y la autoridad que responda, al ejercicio de una potestad pública determinada
- III.4.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional y su alcance respecto a la autoridad que supuestamente ocasionó el agravio, no obstante de no encontrarse detentando el cargo al momento de la interposición de la acción y en relación a los asesores jurídicos que suscriben las resoluciones dentro de los procesos disciplinarios
- la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto
- En cuanto a la legitimación pasiva de los asesores jurídicos, éstos son responsables de la elaboración de las resoluciones, más no del contenido de las mismas, por cuanto estos actos administrativos emanan de la voluntad de la autoridad envestida con la facultad para decidir en determinada materia y no así de los profesionales que únicamente brindan asesoramiento puramente técnico.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En cuanto al debido proceso
- III.5.2. En lo referido a los derechos a la defensa y a la educación
- III.5.3. Sobre la ausencia de legitimación pasiva en autos