SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Fecha: 04-Jun-2012

i)

Corrida en traslado, la parte demandante a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Las acciones de carácter constitucional no admiten la interposición de ningún tipo de incidente durante su sustanciación; ii) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario anteriores y contra las actuales en la línea establecida por el Tribunal Constitucional; y, iii) Fueron subsanadas las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías a la acción de amparo constitucional interpuesta, aclarándose que las notificaciones practicadas han cumplido el fin de poner en conocimiento de los demandados la misma, por lo cual se solicita el rechazo de “los incidentes impertinentes planteados por las autoridades demandadas” (sic) . 

Asimismo, en el Fundamento Jurídico. III.4. de la presente sentencia se establecieron dos aspectos esenciales: i) Que todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada; y, ii)  Que ya en etapa de resolución y también en etapa de revisión de la acción tutelar de amparo constitucional, una vez verificada la existencia de acto o actos lesivos a los derechos del accionante, el presupuesto de la legitimación pasiva para el caso de funcionarios públicos, se tendrá por cumplido cuando exista una coincidencia o nexo de causalidad entre dicho acto o actos lesivos y la autoridad que responda, al ejercicio de una potestad pública determinada.

En este orden, se establece que el presupuesto de la legitimación pasiva, se tiene cumplido en cuanto a Mario Hinojosa Rassit, quien ejerce la función de Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre y en el presente caso concreto, también se concede la tutela en relación a José Piérola Gutiérrez, ex Vicerrector de la Universidad referida.

Respecto a Héctor Illanes Riveros y Alejandro Grandy Cabero ex asesor jurídico y asesor jurídico de la Universidad precitada, debe precisarse que éstos carecen de legitimación pasiva, para ser alcanzados por la presente acción, por cuanto la responsabilidad de su ejercicio profesional se limita a lo establecido en el art. 65 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318 y a aquellas otras normas relacionadas con sus funciones propias al interior de la entidad, en razón a que la suscripción de las resoluciones, no implica que se halle investidos de la autoridad para emitir actos administrativos o mejor dicho, en el caso específico no cuentan con la atribución para emitir resoluciones de carácter sancionatorio, ni menos participar en las decisiones de la instancia de alzada.