SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Fecha: 04-Jun-2012
a)
Refiere que, en uso de sus derechos constitucionales, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 003/11, cuestionando y argumentando lo siguiente: a) La citada RA 003/11, fue dictada, sin permitirle hacer uso mínimo del derecho a la defensa, conculcándose abiertamente sus derechos; b) No hubo flagrancia alguna en sus actos para que se aplique directamente la sanción de baja definitiva; c) Si es que fue sorprendido en estado de ebriedad, por qué la oficial de policía no lo remitió directamente a las autoridades de la Unidad Académica para que asuman las medidas que correspondían; d) Por qué la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria, que inicialmente le sancionó con ejercicios físicos, no pidió la participación de un testigo, tal cual exige el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; e) La Resolución 003/11, consigna varias fechas en su emisión contradictorias entre sí; f) La Resolución 003/11 hace referencia “sesgadamente” (sic) al informe de la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria; g) La prueba de “alcohol test” fue practicada por una persona no capacitada para dicho efecto por no contar con la formación profesional de bioquímico; y, h) La cadena de custodia no pudo ser considerada creíble porque proporcionó información incongruente.
Señala también que, la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011 de 22 de agosto, omite pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en los numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del recurso jerárquico planteado, no existiendo así mismo el principio de razonabilidad en la aplicación de la sanción, en razón a que no concurre el principio de inmediatez temporal en la falta para ser considerada como gravísima y flagrante.
Finalmente expresa que, el Vicerrector en su calidad de autoridad jurisdiccional administrativa de segunda instancia, para justificar la actuación del Jefe de Laboratorio del Organismo Operativo de Tránsito, aplicó indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420 de 3 de febrero de 2010, norma empleada únicamente para los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de marzo de 2012, rechazó la solicitud de actividad procesal defectuosa y el requerimiento de excusa planteados por la parte demandada, señalando: a) La nulidad por actividad procesal defectuosa denunciada no tiene asidero legal por cuanto ha existido acumulación de “amparos” (sic), por tanto se concluye que la providencia ha sido efectuada dentro del término correspondiente; b) En cuanto a la falta de notificación con el auto que dispone la subsanación de las observaciones efectuadas, ésta fue practicada dentro del término de ley; y, c) En relación a la excusa planteada, debería haber sido formulada conforme el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concluyéndose por tanto que la causal expuesta por el demandado no esta prevista entre las causales de procedencia.
Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que los elementos del debido proceso serían: “a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia”.
Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, diferenció las dos etapas de la acción de amparo constitucional señalando: “…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, luego de esta precisión, interpretando el requisito establecido en el art. 77.2 de la LTCP, el cual debe ser exigible en la etapa de admisibilidad, indicó: todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el artículo referido cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales, asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública.
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes fácticos
- a)
- b) Actos denunciados como lesivos
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- ha establecido que el derecho al debido proceso
- '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- justicia social
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- derecho a igual protección de la ley
- El Estado garantiza el derecho
- derecho a la defensa
- En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.3.1. Jurisprudencia respecto al derecho a la educación
- a la educación
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje
- 'La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'.
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- a las opiniones profesionales de los asesores jurídicos dependientes de las instituciones, que según la jurisprudencia constitucional, no pueden generar efectos jurídicos por sí solos ni constituir expresión de la voluntad de la autoridad
- que ya en etapa de resolución y también en etapa de revisión de la acción tutelar de amparo constitucional, una vez verificada la existencia de acto o actos lesivos a los derechos del accionante, el presupuesto de la legitimación pasiva para el caso de funcionarios públicos, se tendrá por cumplido cuando exista una coincidencia o nexo de causalidad entre dicho acto o actos lesivos y la autoridad que responda, al ejercicio de una potestad pública determinada
- III.4.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional y su alcance respecto a la autoridad que supuestamente ocasionó el agravio, no obstante de no encontrarse detentando el cargo al momento de la interposición de la acción y en relación a los asesores jurídicos que suscriben las resoluciones dentro de los procesos disciplinarios
- la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto
- En cuanto a la legitimación pasiva de los asesores jurídicos, éstos son responsables de la elaboración de las resoluciones, más no del contenido de las mismas, por cuanto estos actos administrativos emanan de la voluntad de la autoridad envestida con la facultad para decidir en determinada materia y no así de los profesionales que únicamente brindan asesoramiento puramente técnico.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En cuanto al debido proceso
- III.5.2. En lo referido a los derechos a la defensa y a la educación
- III.5.3. Sobre la ausencia de legitimación pasiva en autos