SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Fecha: 04-Jun-2012

a)

Refiere que, en uso de sus derechos constitucionales, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 003/11, cuestionando y argumentando lo siguiente: a) La citada RA 003/11, fue dictada, sin permitirle hacer uso mínimo del derecho a la defensa, conculcándose abiertamente sus derechos; b) No hubo flagrancia alguna en sus actos para que se aplique directamente la sanción de baja definitiva; c) Si es que fue sorprendido en estado de ebriedad, por qué la oficial de policía no lo remitió directamente a las autoridades de la Unidad Académica para que asuman las medidas que correspondían; d) Por qué la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria, que inicialmente le sancionó con ejercicios físicos, no pidió la participación de un testigo, tal cual exige el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; e) La Resolución 003/11, consigna varias fechas en su emisión contradictorias entre sí; f) La Resolución 003/11 hace referencia “sesgadamente” (sic) al informe de la oficial Noelia Yhoice Argote Zanabria; g) La prueba de “alcohol test” fue practicada por una persona no capacitada para dicho efecto por no contar con la formación profesional de bioquímico; y, h) La cadena de custodia no pudo ser considerada creíble porque proporcionó información incongruente.

Señala también que, la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011 de 22 de agosto, omite pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en los numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del recurso jerárquico planteado, no existiendo así mismo el principio de razonabilidad en la aplicación de la sanción, en razón a que no concurre el principio de inmediatez temporal en la falta para ser considerada como gravísima y flagrante.

Finalmente expresa que, el Vicerrector en su calidad de autoridad jurisdiccional administrativa de segunda instancia, para justificar la actuación del Jefe de Laboratorio del Organismo Operativo de Tránsito, aplicó indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420 de 3 de febrero de 2010, norma empleada únicamente para los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.   

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de marzo de 2012, rechazó la solicitud de actividad procesal defectuosa y el requerimiento de excusa planteados por la parte demandada, señalando: a) La nulidad por actividad procesal defectuosa denunciada no tiene asidero legal por cuanto ha existido acumulación de “amparos” (sic), por tanto se concluye que la providencia ha sido efectuada dentro del término correspondiente; b) En cuanto a la falta de notificación con el auto que dispone la subsanación de las observaciones efectuadas, ésta fue practicada dentro del término de ley; y, c) En relación a la excusa planteada, debería haber sido formulada conforme el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concluyéndose por tanto que la causal expuesta por el demandado no esta prevista entre las causales de procedencia.     

Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que los elementos del debido proceso serían: “a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia”.

Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, diferenció las dos etapas de la acción de amparo constitucional señalando: “…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, luego de esta precisión, interpretando el requisito establecido en el art. 77.2 de la LTCP, el cual debe ser exigible en la etapa de admisibilidad, indicó: todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el artículo referido cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio  pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales, asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública.