SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Fecha: 04-Jun-2012

III.5.1.  En cuanto al debido proceso

Como se expresa en lo Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Resolución, la adecuada motivación de las resoluciones de segunda instancia es uno de los elementos que debe concurrir en las resoluciones que resuelvan impugnaciones en sede administrativa, para que el debido proceso sea considerado como tal. Esta motivación debe basarse en el íter probatorio a través del cual, debe realizarse una objetiva compulsa de la prueba, debiendo además manifestarse sobre todos los aspectos reclamados y que fueron considerados como agravios por parte del accionante; extremo no concurrente en el presente proceso constitucional, dado que del análisis efectuado se puede concluir que no hubo una adecuada motivación en la respuesta a los puntos denunciados en el Recurso Jerárquico presentado el 22 de junio de 2011.

Evidentemente, nos encontramos frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto el pedido de pronunciamiento expreso respecto a los puntos impugnados en el recurso jerárquico, no obtuvieron la respuesta motivada buscada, en razón a que el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, realizó una escueta y poco fundada explicación del porque de la sanción de baja del accionante, expresando simplemente algunas consideraciones breves, relacionadas con la supuesta flagrancia de los hechos, el error en las fechas consignadas atribuidas a un lapsus calamis y respecto a que la prueba de “alcohol test” puede ser realizada por cualquier funcionario del Organismo Operativo de Tránsito, en función del DS 0420.  

De lo expuesto en los presentes fundamentos, se concluye que la Resolución 227/2011, por la cuál se confirmó la RA 003/11, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por la cual se determinó la baja definitiva del cadete Lee Orozco Vega, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones. De la simple lectura de las resolución objetada a la cual se les está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso, se aprecia que en la misma no se ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca como vulnerado, pues no ha existido una suficiente fundamentación jurídica respecto a los puntos impugnados en el Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de junio de 2011, con lo que no se habría cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones administrativas sancionatorias en segunda instancia.