SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Fecha: 04-Jun-2012

Fragmento 7

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 186 a 188 concedió la tutela únicamente en relación a Mario Hinojosa Rassit y no así contra José Piérola Gutiérrez, Héctor Illanes Riveros, Alejandro Grandy Cabero, Julio Abdón Condarco Flores, Gonzalo Portugal Aguirre y Juan Carlos Vaca Castedo, por carecer todos los nombrados de legitimación pasiva, ordenando anular y dejar sin efecto la Resolución 227/2011, instruyendo la emisión de una nueva resolución bajo los lineamientos expuestos, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) El debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, señala que la exigencia de la motivación en las resoluciones, “así como el elemento del derecho a la defensa” (sic), debiendo contar con “las mínimas garantías de defenderse” (sic); ii) La Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, por la que se confirma la RA 003/11, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa en razón a que ésta última Resolución fue dictada sin el conocimiento del procesado, sin una correcta valoración de la prueba, dentro de la cual no fue desarrollada adecuadamente la relación de hechos y no se fundamentó respecto al porqué los elementos probatorios correspondían a la falta disciplinaria establecida en el art. “40-c) num. 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario” (sic); iv) La Resolución impugnada no fundamentada y no da respuesta satisfactoria, respecto a todos los agravios expuestos y denunciados en el memorial del Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora accionante; v) La Resolución 227/2011, no se pronuncia en relación a todos los aspectos recurridos y cuestionados como ser: a) Si concurren en los hechos, los requisitos exigidos por el “art. 63-a) del Reglamento Disciplinario” (sic); b) El porqué fuera válido o no, el hecho que la oficial de policía Argote, no haya conducido directamente a Lee Orozco Vega ante las autoridades de la Academia; c) Cual es el grado de validez de las declaraciones del Capitan Soria y del Teniente Rodríguez, respecto a que el accionante, se encontraba con aliento a alcohol, no existiendo por tanto una adecuada motivación más allá de las ampulosas citas y consideraciones legales, dando lugar a que en los hechos no existan convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida; y, vi) No se dio el extremo de la flagrancia por cuanto, no cursa prueba fehaciente que concluya que Lee Orozco Vega fuera encontrado en estado de ebriedad.