SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012

Fecha: 06-Jun-2012

1)

Betty Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 322 a 324, señalando: 1) Conforme al art. 324 del CPP, en el plazo de cinco días dictó la Resolución 131/2011, por lo que revocó la Resolución de sobreseimiento 01/2011, disponiendo su notificación a las partes procesales; 2) Respecto a que supuestamente hubiese conculcado el derecho a la defensa del accionante, al no haberle notificado con el memorial de impugnación, cabe aclarar que ello, le correspondía al Fiscal asignado al caso, no así a su persona; por lo que se actuó de acuerdo a los arts. 324 CPP y 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); y, 3) Referente al debido proceso, el sindicado señaló que no se efectuó ninguna subsunción, además que la Resolución se hubiese emitido sin ninguna fundamentación y sin valorar prueba cursante en el cuaderno de investigación; sin embargo, el fallo de revocatoria de sobreseimiento, cuenta con la debida fundamentación, como ser los datos del proceso e indicios acumulados según prevén los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP.

Conforme determina el art. 297 del CPP, la etapa preparatoria puede concluir en una de las formas señaladas por el art. 323 del citado Código, entre las que se encuentran: 1) La presentación de la acusación por el fiscal ante el juez o ante el tribunal de Sentencia para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerir ante el juez de la instrucción, proponiendo una salida alternativa, como ser la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) Decretar el sobreseimiento de manera fundamentada, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito, que el imputado no fue partícipe o cuando considere que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

“Conforme prescribe el art. 324 del CPP, en concordancia con los arts. 40.15 y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal a cargo de la investigación, tiene las opciones expresamente señaladas para presentar su requerimiento conclusivo y en caso de decretar el sobreseimiento, debe poner en conocimiento de las partes con el objeto de que puedan impugnarlo dentro del plazo de cinco días, computables a partir de su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, ratificando o revocando el sobreseimiento. En caso de revocatoria del sobreseimiento, le corresponde intimar al Fiscal inferior para que dentro del plazo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia; en caso de ratificarlo debe disponer la conclusión del proceso con relación al imputado. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio del reclamo del resarcimiento del daño civil que la víctima interponga, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (SC 2686/2010-R de 6 de diciembre).