SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012

Fecha: 06-Jun-2012

concedió

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 507 a 509, por la que concedió la tutela, sin costas; disponiendo se deje sin efecto la Resolución 131/2011, y pronuncie nueva resolución con la debida fundamentación, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 131/2011, fue notificada el 27 de julio de 2011 al accionante; b) La acción de amparo constitucional, fue presentada el 26 de enero de 2012, pero la misma fue retirada y aceptada el 27 de febrero del mismo año; sin embargo, no fue notificado con el decreto de aceptación de retiro, ante lo cual, nuevamente la presentó el 29 de igual mes y año, disponiéndose la acumulación de ambos, por lo que existe continuidad debido a que no se interrumpió el plazo de presentación, al no considerarse el fondo de la problemática planteada por lo que la misma está dentro el término de los seis meses; c) Conforme los arts. 73 del CPP y 61 de LOMP, toda decisión emitida por el Fiscal debe ser motivada y cumplir con las exigencias tanto de forma como de contenido de los fallos, citando las pruebas aportadas por las partes, exponiendo un criterio sobre el valor que les dan a las mismas y compulsando el valor que le dio la instancia inferior; d) Dicha Resolución expresa lo señalado por las partes, refiriendo que carecería de fundamentación el fallo emitido por el Fiscal de Materia, indica igualmente que el imputado fue partícipe de los delitos querellados por el documento privado de 12 de febrero de 2010; igualmente dicho fallo no hace mención del por qué no se consideran válidos los fundamentos de la Resolución 01/2011, referente a la documental suscrita por la querellante y el imputado, no se indica si existe una relación comercial o una obligación incumplida, menos se hace referencia a la subsunción del tipo penal; e) La Resolución de la Fiscal Departamental, carece de una debida fundamentación, pues sólo realiza una escueta ratio decidendi para revocar el fallo del Fiscal de Materia, sin relación de causalidad con los fundamentos de la decisión jerárquica que determina la revocatoria de la Resolución impugnada; consiguientemente, la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso del accionante; y, f) El segundo párrafo del art. 324 del CPP, dispone claramente respecto a la notificación con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, norma que debió haber sido tomada en cuenta por el accionante.