SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012
Fecha: 06-Jun-2012
III.5.
III.5. Finalmente, en cuanto a la falta de notificación al accionante con la objeción al sobreseimiento presentado por la querellante, el art. 324 del CPP, referido a la impugnación, prevé que el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que recibida la impugnación o de oficio al no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo el fiscal superior jerárquico pronunciarse en el plazo de cinco días, norma que establece con claridad que el fiscal asignado al caso debe necesariamente proceder a la notificación de las partes, si es que hubiese querellante, a éste y al querellado, con la resolución de sobreseimiento a efecto de que sea impugnado. Sin embargo, dicha norma no ha previsto la notificación con el memorial de objeción, de donde se establece que al no haberse procedido a “correr traslado” con la impugnación, no se lesionó derecho alguno del accionante, por lo que respecto a esta situación no corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- concedido
- APROBAR en parte