SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012

Fecha: 08-Jun-2012

a)

Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: a) Evidentemente el abogado de la defensa ha solicitado se notifique a la Fiscal Departamental, para que en base al principio de unidad del Ministerio Público, designe a otro fiscal al estar recusada la asignada al caso, ante esa solicitud, dispuso que se cumpla como se solicita, sin poner objeción al abogado de la defensa en relación a ese elemento; b) Que la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que la unidad del Ministerio Público, solamente la ejerce la Fiscal Departamental, en el sentido de que es la única que puede disponer que los fiscales manejen diferentes casos, y no a discrecionalidad como pide el abogado de la defensa, que manifiesta que al ser recusado un fiscal de materia, otro puede hacerse cargo sin decisión del Fiscal Departamental; c) El 5 de marzo de 2012, no se llevó a cabo la audiencia, a raíz de que se trabajó en horario continuo, por lo que se determinó como nueva fecha el 13 de marzo del mismo año, viendo la probabilidad de que se resuelva la recusación hasta esa fecha; d) En audiencia la Secretaria Abogada, informó sobre la notificación a todas las partes, en la cual el abogado de la víctima, se encontraba sin su patrocinada, por lo que se le indicó que no podría hacer uso de la palabra, situación que está registrada en la cinta de grabación; e) Existe jurisprudencia que indica que una vez notificado el fiscal, ante la ausencia de éste, se puede llevar a cabo la audiencia, también existe jurisprudencia del 2010, que establece que a pedido de suspensión injustificada se puede llevar a cabo la audiencia; empero, no existe jurisprudencia vinculante que haga ver al operador de justicia que las audiencias se lleven a cabo cuando el fiscal es recusado, situación que no se tomó en cuenta en el informe de la Secretaria Abogada; f) Durante el desarrollo de la audiencia, el abogado de la victima quiso hacer uso de la palabra, por lo que se le manifestó que no podría hacer uso de la misma, a lo que el mismo replicó que quería informar que la fiscal asignada estaba recusada por la defensa, ante ese hecho sin revisar los antecedentes se procedió a preguntar a la defensa sobre ese dato, mismo que confirmo sobre la recusación; g) El abogado al confirmar sobre la recusación a la Fiscal, le solicitó que por el principio de unidad de actos por la Fiscalía, debía llevarse y dictarse la resolución, a lo que su persona determinó negar, ya que como Juez, si bien es garantista para los imputados, también lo es de la víctima y del Fiscal; h) Si hubiese llevado a cabo la audiencia, “a parte de meterse en ilícitos, el problema habría sido el debido proceso en el derecho a la defensa y a la contradicción que no ha tenido el MP”; i) En cuanto al hecho de que habría incumplido sentencias vinculantes, al no señalar audiencia dentro del máximo de cinco días, se debe recordar que no se trabaja sábados ni domingos, por ser días inhábiles y considerando los dos señalamientos anteriores se puede verificar que se ha realizado dentro de los días comprobables según calendario, y no como refiere el abogado de la defensa indicando seis días, contabilizando los fines de semana; y, j) No ha dictado resolución porque no se ha resuelto la recusación, por lo que habría cumplido con la jurisprudencia constitucional.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que: a) la Jueza demandada incurrió en una demora y dilación indebida en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2012, una vez instalada fue suspendida con el argumento de no estar presente el representante del Ministerio Público, que fue recusado por la parte imputada y a pesar de haber impugnado esa determinación planteando recurso de reposición y pidiendo que se tome el principio de unidad del Ministerio Público, se mantuvo la suspensión de la audiencia, a pesar de que en anteriores oportunidades ya se produjo el aplazamiento de la audiencia; y b) La Fiscal Departamental no cumplió con lo dispuesto por el art. 40.8.9) de la LOMP, por cuanto omitió nombrar un fiscal suplente para que asista a la audiencia.