SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Fecha: 08-Jun-2012
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que los accionantes solicitaron la realización de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el 24 de febrero de 2012, la cual mediante decreto de 27 del mismo mes y año, dispuso la celebración de la audiencia para el 5 de marzo de 2012, misma que se suspendió debido a que ese día se trabajó en horario continuo, difiriéndola mediante decreto de 6 de marzo, para el día 13 del mismo mes y año; sin embargo, la referida audiencia una vez instalada y a mitad de la fundamentación del abogado de los accionantes fue suspendida por la Jueza demandada, debido a que se verificó que la Fiscal asignada al caso, Tania Alfaro debido a una recusación planteada por la parte imputada se encontraba ausente en la audiencia, pese a que se había notificado legalmente a la Fiscalía Departamental; ante esa situación, los accionantes plantearon reposición solicitando a la Jueza la aplicación del principio de unidad que caracteriza al Ministerio Público, a lo que la misma hizo caso omiso y suspendió la audiencia de todas formas.
Del análisis del Fundamento Jurídico III.3. con relación al presente caso, se puede concluir que la Jueza demandada, evidentemente no ha hecho una correcta aplicación de la Jurisprudencia establecida, ya que al haber suspendido la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva solicitada por los accionantes, ha provocado que la situación jurídica de los mismos se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, ya que como se tiene establecido, era su obligación llevar adelante la audiencia, puesto que el justificativo de que la Fiscal asignada al caso estaba recusada no era un impedimento para la prosecución de la referida audiencia, máxime si se tiene corroborada que las partes estaban legalmente notificadas, lo que supone que en ningún momento el Ministerio Público ha quedó en indefensión, más al contrario con su ausencia está demostrando que no existiría una objeción u observación a la cesación de la detención preventiva, de los accionantes.
Al reiterar que la Jueza demandada al observar sobre ausencia del Ministerio público no podía suspender la audiencia; empero, como directora funcional del proceso pudo haber aplicado el art 7 del CPP, es decir llevar adelante la referida audiencia de cesación, que no necesariamente significa la concesión de la solicitud, mas al contrario si del análisis de las nuevas pruebas aportadas por la parte imputada demuestran que todavía existen los elementos que conllevaron a su detención preventiva, esta tiene la atribución de mantener o modificar las medidas cautelares.
Con respecto a la dilación en la fijación de la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jurisprudencia es clara al establecer que los plazos establecidos deben ser lo más razonables posibles que generalmente oscilan entre un máximo de tres a cinco días; es decir que en el caso de análisis se tiene que la primera audiencia solicitada por los accionantes, mediante decreto emitido el día lunes 27 de febrero de 2012, fue fijada para el lunes 5 de marzo del mismo año, lo que conlleva a establecer, que hasta el día viernes ya habían transcurrido cuatro días, siendo evidente que no se tomaron en cuenta sábados y domingos; sin embargo, hay que establecer que esos dos días inhábiles han prolongado la espera de los accionantes hasta el día programado, cuando lo correcto hubiese sido que la Jueza demandada en uso de la sana critica y razonabilidad programe la audiencia para el mencionado viernes (2 de marzo) y no esperar el transcurso de un fin de semana, hasta el último día del plazo razonable (lunes 5 de marzo), dicha situación se agrava aún más cuando se tiene que el día programado fue suspendido debido a que ese día se trabajó en horario continuo, denotando cierta negligencia de parte de la autoridad demandada, ya que dentro de sus atribuciones pudo haber habilitado horas extraordinarias para la realización de la audiencia y no suspenderla nuevamente hasta la siguiente semana (martes 13 de marzo), que como ya se tiene indicado también fue suspendida debido a la ausencia del Ministerio Público.
Cabe hacer notar que a la fecha de la audiencia de amparo constitucional todavía se encontraba vigente la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de Bolivia respecto al plazo en el que se deben desarrollar las audiencias de cesación a la detención preventiva; empero, la misma ha sido modulada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que el plazo máximo para la realización de las audiencias referidas, deberá ser realizada en el plazo máximo de 3 días, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4., por lo que se recomienda a todos los jueces cautelares tomar en cuenta este aspecto en cuanto a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Respecto a que el Ministerio Público no se presentó a la audiencia de cesación de la detención preventiva de los accionantes pese haber sido notificados legalmente; sin embargo como ya se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. el principio de unidad que lo caracteriza implica que la Fiscal Departamental demandada en aplicación del art. 4 de la LOMP, en uso de sus atribuciones pudo designar otro fiscal para que asista en reemplazo de la Fiscal recusada, a sabiendas de que la jurisprudencia constitucional establece que las audiencias de cesación no se pueden suspender a pesar de la ausencia del Ministerio Público si está legalmente notificado; sin embargo, no se puede establecer que dicha ausencia haya provocado la vulneración o violación de los derechos de los accionantes, ya que como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. la inasistencia de éste implica una renuncia a objetar la cesación de la detención preventiva.
Finalmente, la presente acción de libertad, fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de marzo de 2012; sin embargo, la misma recién fue derivada el 19 del mismo mes a la Sala Penal Tercera, la que programó audiencia de acción de libertad para el día siguiente (20 del mismo mes), cuando lo establecido por el art 126 de la CPE, es que la audiencia una vez presentada la acción debe realizarse en plazo inmediato de veinticuatro horas, en concordancia con el art. 68.1, 3, y 4, de la LTCP; es decir, que si la acción de libertad se presentó el 16 de marzo, por lo que la referida acción debía ser conocida y resuelta el 17 del mismo mes por el Juez de Instrucción Penal de Turno; razón por la cual se observa una negligencia y dilación indebida por parte de los funcionarios de Presidencia al haber remitido la acción recién el 19 de marzo y no así a las veinticuatro horas como correspondía y a la autoridad correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
- Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”.
- III.3. Principio de unidad del Ministerio Público
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- “La autoridad judicial
- Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción
- 4. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar.
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte
- 3º