SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012

Fecha: 08-Jun-2012

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”.

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”.

“Del análisis precedente se establece de manera indubitable, que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, estando debidamente notificadas las partes intervinientes (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público), no puede suspenderse al considerarse en la misma un derecho fundamental como es la libertad. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. En consecuencia, la inasistencia del querellante o del Ministerio Público, pese a su legal citación, constituye una renuncia a objetar la cesación de la medida restrictiva, no obstante que el juzgador asumirá su función de valoración de elementos objetivos, en base a los cuales resolverá la solicitud interpuesta determinando o no la cesación de la detención preventiva, pudiendo en su caso sustituirla dando aplicación a las previsiones del art. 7 del CPP” -las negrillas nos corresponden- (SC 0544/2010-R de 12 de julio).