SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012

Fecha: 08-Jun-2012

denegando

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2012 de 20 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, denegando la tutela solicitada por los accionantes con los siguientes fundamentos: 1) Que la acción de libertad tiene por objeto primordial el restablecimiento del valor supremo libertad en sus diferentes dimensiones, alcanzando inclusive al valor vida en los casos en que se encuentre ligado con el derecho fundamental a la libertad; 2) Esta garantía constitucional establecida en el art. 125 de la CPE y arts. 65 a 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala los alcances de esta acción y se consignan cuando se considere que la vida está en peligro, que exista persecución ilegal e indebida, procesamiento indebido o en su caso el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad; en base a estos mandatos respecto a los presupuestos para la procedencia o improcedencia de la acción de libertad se tiene: 2.1) Primer Supuesto.- Cuando se considera que la vida está en peligro, lo que no ha sido invocado y reclamado en la presente acción; 2.2) Segundo Supuesto.- Cuando exista persecución ilegal o indebida, que no ocurre en el caso presente, que los imputados no se encuentran buscados, perseguidos u hostigados, ya que se encuentran con una medida de ultima ratio como es la detención preventiva; 2.3) Tercer Supuesto.- Que estén indebidamente procesados; en el caso de referencia, no se ha acreditado tal extremo bajo ningún argumento, ni elemento de convicción, mas al contrario se puede establecer que existe una causa penal aperturada producto de una denuncia con imputación formal que se lleva adelante bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada, por lo que no se puede afirmar que exista un procesamiento indebido y tampoco los accionantes señalan ni acreditan en qué consiste dicho procesamiento indebido; 2.4) Cuarto Supuesto.- Sobre la detención ilegal o indebida; de la revisión del cuaderno procesal, se ha llegado a establecer que no existe esta detención ilegal o indebida, ya que los imputados fueron sometidos a la medida cautelar de detención preventiva, siguiendo los pasos legales; y, 2.5) Quinto Supuesto.- Sobre la demora en los señalamientos de audiencia y la suspensión de la última audiencia para considerar y resolver la cesación a la detención preventiva planteada por los imputados, si bien estos dos argumentos reclamados en audiencia afectan el valor libertad; empero, no es menos evidente que la audiencia fue suspendida debido a que los propios imputados ahora accionantes recusaron a la fiscal Tania Alfaro, lo que le impidió que asista a la referida audiencia. Se hace énfasis en que quienes motivaron el estado de esa audiencia y la suspensión de manera indirecta de la misma fueron los propios imputados, ya que al haber opuesto la recusación debieron tomar una actitud y conducta activa mas no pasiva, en el sentido de que podían acudir en su momento ante la Fiscal Departamental y motivar un pronunciamiento a la brevedad posible respecto a dicha recusación; 3) El art 54.1 del CPP, es claro y concreto al establecer que quien ejerce el control jurisdiccional es un juez de instrucción en materia penal, en consecuencia los accionantes debieron efectuar su reclamo respecto a la demora de la Fiscalía de Distrito, para resolver la recusación ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal que era la autoridad cautelar; 4) Que las sentencias constitucionales que invoca el Tribunal de garantías, enuncian en esencia que cuando los imputados se ven afectados en algún derecho tienen la obligación de acudir al Juez cautelar antes de acudir a la vía constitucional; y, 5) Del informe emitido por la Jueza codemandada, y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se verifica que las audiencias a pedido de los imputados fueron convocados en los términos y plazos prudenciales que establecen las sentencias constitucionales a las que han hecho referencia los accionantes, es decir, que los seis y siete días que constan en el cuaderno de control están dentro de los parámetros consignados en dichos fallos constitucionales.