SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012

Fecha: 08-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por orden de la Resolución 0433/2011 de 17 de julio, se encuentran detenidos preventivamente en el centro penitenciario de San Pedro de La Paz, por supuesta participación y/o autoría del delito de robo agravado, estableciéndose la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, y 10; y, 235.2 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, mediante Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quedando subsistentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 de los arts. 234 y 235 respectivamente de la Ley referida; el 13 de marzo de 2012 debía llevarse a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por los accionantes ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a cargo de Margoth Pérez Montaño.

En la señalada audiencia sólo se hizo presente el abogado de la víctima y no así el representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado legalmente, con esos antecedentes, la Jueza instaló la audiencia en la cual el abogado defensor procedió a fundamentar su petición según lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apoyado en prueba documental y materialmente objetiva que desvirtúa los riesgos procesales por los que se encuentran preventivamente detenidos; sin embargo, a la mitad de la fundamentación de su defensor, los abogados de la víctima sin poder alguno hicieron conocer a la Jueza sobre la recusación existente contra la fiscal de materia Tania Alfaro Castellón, por lo cual la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación de forma inmediata, porque según su criterio, el Ministerio Público no se encontraba a derecho, no obstante de que al inicio de la audiencia la Secretaria informó sobre la legal notificación de la Fiscalía de Departamental de La Paz; ante este hecho, planteó recurso de reposición en base al principio de unidad que caracteriza al Ministerio Público, según lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); empero, la Jueza haciendo caso omiso ratificó la suspensión de la audiencia, acusando a su abogado de actuar con deslealtad procesal al intentar obligarle a dictar una resolución, lo cual resulta ser falso, ya que durante la intervención del mismo en la fundamentación se indicó que existían hechos por los cuales la Fiscal asignada fue recusada.

Asimismo, indican los accionantes que la Jueza demandada, no hizo una correcta aplicación con referencia a la prontitud y celeridad que debe existir en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que presentaron dicha solicitud el 24 de febrero de 2012, al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el cual mediante decreto de 27 del mismo mes y año programó audiencia de consideración de cesación para el 5 de marzo del mismo año, es decir siete días después de conocida la solicitud, pero por nota marginal de la misma fecha se hizo conocer que los juzgados trabajarían en horario continuo, por lo que mediante decreto de 6 de marzo, se reprogramó la audiencia de cesación para el 13 del mismo mes y año, es decir al sexto día.

Indican también que la notificación al Ministerio Público para la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se la realizó de forma legal en un tiempo prudencial, diligencia practicada a la Fiscal Departamental, Betty Yañíquez Lozano, quien en cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y ante la recusa planteada, debió nombrar un fiscal de materia suplente, aspecto que no se suscitó y tampoco se presentó memorial alguno justificando la inasistencia del representante del Ministerio Público, causando la Fiscal demandada con esta actitud la suspensión injustificada de la audiencia de 13 de marzo de 2012, en la cual la Jueza tenía el deber y la obligación de resolver sobre la procedencia o no del beneficio solicitado, ya que al existir nuevos elementos que demostraban que no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva, no pudieron ser valorados al negárseles la tramitación, consideración y celebración de una audiencia de cesación tal como establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando que la Jueza en vez de llevar a cabo la audiencia, la suspende y a su vez conmina a la Fiscal Departamental a resolver la recusación planteada contra la Fiscal asignada, como si fuera parte del proceso en vez de señalar otra audiencia.