SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

Los codemandados Nicolás Siles Pancorbo, Apolinar Rivera Muñoz y José Carlos Melgarejo Rojas, Director Distrital de Cercado I, Secretario y Vocal del Tribunal Disciplinario dependiente de Cercado I, respectivamente; en el informe cursante de fs. 136 a 140, manifestaron lo siguiente: a) El proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se tramitó legalmente y en apego a todo lo establecido por la RS 212414; b) Si bien no consta en acta, expresamente la apertura del término de prueba; empero, las partes fueron notificadas personalmente en audiencia con dicha actuación, lo que demuestra que evidentemente se abrió el término de prueba, y el actor se acogió a ese periodo presentando su lista de testigos, y mucho más con el memorial de 20 de mayo de 2009 en el que presentó prueba de descargo; c) Con referencia a la supuesta falta de apertura de término de prueba que el accionante demanda ahora, no lo hizo valer en su recurso de apelación, habiendo consentido, con ello, los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, lo que produce el efecto de que no se active la tutela de la jurisdicción constitucional dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, lo que constituye una causal de improcedencia de la presente acción; y, d) El proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante fue claro, transparente, no incurrió en error, y estuvo a derecho desde la primera actuación del proceso, con la asistencia de su abogado defensor, sin que se haya lesionado los derechos que el actor reclama en su acción de amparo constitucional. Solicitaron se deniegue la presente acción, con costas y demás condenaciones de ley.

Los codemandados, David Ovando Vásquez y Felipe Jesús Marca Pita, Director y Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación respectivamente, en el informe cursante de fs. 169 a 171, ratificando en audiencia, indicaron que el proceso disciplinario y el pronunciamiento de la Resolución impugnada, observaron lo establecido por la RS 212414, con estricta sujeción al art. 15 de la LOJ.1993, cumpliéndose los plazos de ley; sin que el accionante haya sufrido ningún agravio en la Resolución del inferior y que hubieren sido objeto de la apelación. Solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.