SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2012

Fecha: 18-Jun-2012

”Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite fallo fuera del término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley,

No obstante que, el Director Departamental del SEDUCA, no pronunció la Resolución de apelación dentro del término legal de quince días, esto no constituye pérdida de competencia ni amerita la nulidad de obrados, puesto que estas situaciones no están expresamente previstas en la RS 212414 y menos aún en la Ley de Procedimiento Administrativo; así razonó el Tribunal Constitucional a través del AC 014/2003-CA de 10 de enero y AACC 0114/2012-CA y 0413/2010-CA, que señalaron: ”Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite fallo fuera del término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…” (las negrillas son agregadas).

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar la actuación del Director Departamental del SEDUCA, que por su negligencia e incumplimiento de su deber de dictar Resolución de apelación dentro del plazo previsto por la RS 212414, puede ser demandado en la vía administrativa respectiva, aspectos por los cuales se le llama severamente la atención.