SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2012

Fecha: 18-Jun-2012

concedió

El Juez Segundo de Partido y Sentencia de la Provincia Cordillera del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/010 de 3 de marzo de 2010, que consta de fs. 77 a 81, por la cual concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución contenida en el oficio 88/2009, determinando la reincorporación del accionante de manera inmediata a sus respectivas funciones, señalando que la reparación de daños y la solicitud de pago será calificada una vez regresada la Sentencia en revisión por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar si corresponde o no la remuneración y los daños y perjuicios; conforme a los siguientes fundamentos: a) Que Ricardo Pedraza Arredondo realiza la demanda en contra de un acto emitido por el Concejo Municipal, quienes lo firman y lo suscriben; las Capitanías no tienen representación legal dentro de la Ley de Municipalidades, si bien forman parte de los hechos, no es evidente que los mismos sean afectados, por lo cual no es evidente y razonable citar a las Capitanías como  terceros interesados; b) Respecto del principio de inmediatez, se tiene que el accionante interpone la acción dentro de los seis meses a efecto de exigir la reparación del agravio; respecto de la subsidiariedad, el accionante ha persistido en la solicitud de reparación del daño; no por la vía de reconsideración, como lo establece el art. 22 de la LM, sin embargo, de acuerdo a la SC 0512/2003 de 16 de abril, en la misma señala que no siempre se debe plantear una revisión con una denominación especifica, menciona que por la simple mención de una nominación equivocada no puede negarse el derecho de impugnación por haber citado de manera incorrecta la vía, ya que por los principios de informalismo y de favorabilidad que operan en este caso debe reconducirse la revisión, en el caso concreto, se ha demostrado que el accionante presento un escrito en enero de 2010, con la impugnación a dicha Resolución; c) Respecto de los defectos, se tiene que, de la lectura íntegra de la demanda se aclaró quienes son los sujetos pasivos y que por lo tanto tienen la competencia, es decir el juzgado de partido; d) Respecto de la personería de la misma manera se aclaro que Ricardo Pedraza Arredondo es miembro del Concejo Municipal siendo esta, la misma persona que presenta la demanda; e) En cuanto a las pruebas, la norma sustantiva civil establece que se legalizan los documentos cuando se dispone de una orden judicial y también debe hacerla el tenedor de los documentos, en el presente caso han sido legalizadas por un funcionario del concejo municipal que dan fe de la existencia de los originales dentro de la institución, es por esta razón que se las admite, f) Al no existir ningún proceso, es inexplicable como puede existir una sanción; este derecho constitucional, señala que ninguna persona puede sufrir condena alguna sin ser sometido a proceso, así lo reconocen los Tratados Internacionales, en su numeral 10 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 18 la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 8 el Pacto de San José de Costa Rica; al disponer que “previamente presente una disculpa”, no es mas que una sanción que le impide el ejercicio de sus funciones, en su calidad de Concejal; y g) El art. 26 la CPE establece los derechos políticos, el cual señala que toda persona tiene este derecho fundamental que consiste en ejercer el control y poder político ya sea directamente o de manera colectiva, el cual se encuentra impedido por un acto inapropiado del Concejo Municipal.