SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III

Al respecto la Sentencia Constitucional 1053/2010-R de 23 de agosto, establece: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: ´…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”.

          Las autoridades demandadas señalan que las Capitanías son las que presionaron para tomar la decisión, de negar la reincorporación del accionante al cargo de Concejal Municipal, por lo cual se constituyen en terceros interesados, señalando que los efectos que emerjan de éste trámite les afectarían, por lo cual se los debe incluir para que asuman defensa; al respecto cabe mencionar que la Resolución impugnada por el accionante es emitida por el Concejo Municipal y el tema sobre el cual se pronuncian es respecto de una reincorporación a la institución, por lo cual los efectos serán asumidos por el Concejo Municipal y no por las Capitanías de Kaaguasu y Gran Kaipependi Karovaicho, así mismo señalar que se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene interés legítimo dentro de un litigio en el cual pudiera verse afectado, extremo no evidenciado en el caso de las aludidas capitanías.