SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.3.2. Precisiones respecto a las medidas de hecho y el daño irreparable e inminente
No existe respaldo alguno para asumir medidas de hecho en busca del logro de algún objetivo; ni la más imperiosa necesidad, justifica la utilización de las vías de hecho para efectivizar un reclamo. No obstante de contar con motivación legítima, no se podrá ejercer mediante presión actos contrarios al orden.
Tanto la jurisprudencia, como la doctrina exigen también que el daño sea irreparable, es decir que los efectos negativos de las medidas de hecho sean irreversibles, dejando el daño subsistente, entendiéndose que la reparación no significa que no se pueda resarcir o restituir el daño causado, sino más bien que el efecto nocivo ya tuvo un resultado negativo a los intereses del afectado.
También es aplicable este entendimiento ante la concurrencia de medidas de hecho que amenacen ocasionar daño irreparable a futuro, no necesariamente el daño debe haberse consumado, por lo que se infiere que la propia utilización de las medidas de hecho significa la vulneración de derechos. La acción de amparo constitucional al definir su naturaleza ha reconocido su propio carácter preventivo y no únicamente reparador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil
- es restringida la tutela que se otorga a través del amparo frente a actos u omisiones de particulares y se da, cuando se evidencia desigualdad y desequilibrio en las relaciones entre el recurrente (quien demanda el amparo) y el recurrido
- III.1.2. El amparo constitucional y su alcance a personas particulares
- o de persona individual
- no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional
- Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.
- Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
- III.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- , salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable"
- III.3.2. Precisiones respecto a las medidas de hecho y el daño irreparable e inminente
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.4.2. El derecho al trabajo y al comercio y, su configuración constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En cuanto a la existencia de medidas de hecho vulneratorias del derecho al trabajo y a ejercer el comercio
- Fragmento 19
- De la revisión y compulsa de toda la documentación que cursa en el expediente, se concluye que no se adjuntó prueba alguna que sea contundente para considerar como ciertas las denuncias expresadas por el accionante, respecto a las medidas de hecho supuestamente asumidas por el demandado y que estos actos hubiesen producido daño irreparable a la economía e ingresos del TECBA, consecuentemente se afirma que no existen elementos que demuestren fehacientemente la violación del derecho al trabajo, por lo cual no corresponde la otorgación de la tutela.
- Derivada de la conclusión que no ha existido en autos vulneración al derecho al trabajo, corresponde afirmar también que en lo referido al derecho al comercio, no se encuentra lesión al mismo, por cuanto de manera reiterada se aclara que no fue demostrado el hecho de que el demandado haya impedido la actividad comercial del TECBA, entidad privada que aparentemente continuó con las actividades inherentes a su giro principal.
- Finalmente, corresponde señalar que los otros aspectos controvertidos derivados de la relación contractual de arrendamiento entre el accionante y demandado, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, toda vez que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto.
- APROBAR