SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.2. Requisitos de admisibilidad y los efectos de su incumplimiento

En la especie los accionantes denuncian la falsedad de la notificación cursante a fs. 25, de 27 de agosto de 2001, en base a esto, acusan de vulnerados sus derechos y en la petición de su acción tutelar solicitan únicamente la anulación hasta dicha actuación y no del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009, que ratifica la legalidad de la merituada diligencia, por lo que es imprescindible citar lo desarrollado por la SC 0655/2011-R de 16 de mayo que con justificadas razones explicó que: “… La Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 1256/2005-R de 10 de octubre, ha determinado que: '…para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, 'el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma', ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…'.

En ese sentido, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, refiriendo que: '...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)'