SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del expediente se evidencia que los accionantes solicitan la nulidad de la notificación con la demanda y Sentencia dictada dentro del proceso coactivo instaurado por el Banco Solidario S.A., en razón de que la misma sería falsa, por cuanto los denunciantes en la fecha de la mencionada diligencia, es decir, el 27 de agosto de 2001, se habrían encontrado detenidos en el penal de “San Pedro” de Oruro por delitos relacionados con la Ley 1008.
Frente a esta situación, es que los accionantes suscitan nulidad de notificación con la demanda y Sentencia, lo hacen ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, instancia judicial que a los efectos de que las partes prueben lo argumentado, abre un término probatorio de seis días, concluido el mismo se dicta la Resolución de 21 de enero de 2009, rechazando el incidente propuesto, esta Resolución es apelada por los accionantes ante la autoridad superior, quien el 30 de septiembre del indicado año, dicta el Auto de Vista correspondiente, confirmando el fallo de primera instancia, rechazando el incidente de nulidad planteado por los accionantes y declarando válida y subsistente la notificación de referencia.
De la lectura minuciosa de la presente acción de amparo se tiene que hacen una referencia extensa sobre el hecho de su permanencia en el recinto penitenciario y a la vez sostienen que el 27 de agosto de 2001, los mismos se habrían encontrado detenidos, en este sentido aportan certificaciones del penal de “San Pedro” en calidad de pruebas tendientes a demostrar que dicha notificación es falsa porque entre otras cosas no estaría identificado el testigo de actuación como tampoco el lugar donde se practicó misma.
De lo expuesto se tiene que el acto lesivo se constituye en las irregularidades de la mencionada notificación, que se practicó el 27 de agosto de 2001; a partir de este presupuesto los accionantes al referirse a sus derechos constitucionales vulnerados citan los arts. 120 y 90 del CPC; 247 de la LOJ.1993, en lugar de argumentar de qué forma esta notificación habría vulnerado sus derechos constitucionales y explicar la relación de causalidad entre los hechos fácticos y los derechos vulnerados realizando en su caso una identificación plena de que derechos se estarían vulnerando en relación a los actos denunciados como lesivos.
Por otra parte se indica que las Resoluciones de 21 de enero y 30 de septiembre de 2009, declaran válida la notificación tantas veces referida, y no se menciona de qué forma estas habrían vulnerado sus derechos como tampoco nombran que derechos constitucionales se habrían vulnerado con la emisión de las dos actuaciones, existiendo en consecuencia una clara falta de congruencia y relación de causalidad pues solamente se hace mención al art 115.II a tiempo de expresar que se le vulneró el derecho a la defensa.
El caso venido en examen tampoco indica que parte del debido proceso se le habría transgredido, por cuanto al referirse a este menciona vulneración al Código de Procedimiento Civil, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar referente a los procesos coactivos civiles, a esto se suma al hecho de que en el petitorio solamente pide se anule obrados hasta la nueva notificación con la demanda, empero no se solicita la nulidad de los Autos que convalidan la notificación.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- i)
- III.2. Requisitos de admisibilidad y los efectos de su incumplimiento
- Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC «da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…'.
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- III.3. Análisis del caso concreto
- o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado
- APROBAR