SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.1. Supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad
El extinto Tribunal Constitucional, en la frondosa jurisprudencia que desarrolló, ha sido uniforme al concluir que la garantía constitucional que otorga la acción de libertad, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar; toda vez que no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria. Razonamiento desarrollado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando refiere que: “La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas”. Criterio que es complementado por la SC 0608/2010-R de 19 de julio, que determina: “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Razonamiento coherente que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a estos supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad, cuando en la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluye que: ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.
De los precedentes constitucionales descritos; se concluye que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales; en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento procesal ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; vale decir, que no es viable acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata y tampoco es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas se pronuncien al mismo tiempo sobre una misma problemática, pues esto implicaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- deniega
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- APROBAR