SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Betty Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18 vta., señalando que: a) El caso 897/2011, fue remitido a la Fiscalía Departamental a los efectos de la emisión de la resolución jerárquica sobre la recusación interpuesta por Bernardo Soria Galvarro, contra la Fiscal, Fabiana Azero Mendizábal en cumplimiento del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el 16 de enero de 2012, y dentro del plazo que prevé el art. 73 de la misma Ley, la autoridad hoy demandada, dictó la Resolución jerárquica BYL 016/2012 de 17 de enero, disponiendo se desestime la recusación interpuesta, en razón que en los fundamentos, el accionante invocó la causal incursa en el numeral 2 del art. 72 de la LOMP, empero se cumplió lo establecido por el art. 73 de dicha Ley, que indica expresamente que las partes podrán formular fundadamente la recusación; es decir, que no resulta suficiente la enunciación de la causal, sino la demostración objetiva, con elementos que tengan la capacidad de formar convicción de que evidentemente existe enemistad o amistad con alguna de las partes, por lo que el ahora accionante no demostró lo señalado; asimismo, no se pueden considerar los actos procesales de investigación como la Resolución de imputación formal, como signo de enemistad de parte del Fiscal, con una de las partes procesales, toda vez que ante una eventual existencia de vulneración a derechos, en el punto 6 de la citada Resolución, se salvan los derechos del imputado de acudir a la vía pertinente, como es el órgano jurisdiccional de acuerdo a lo señalado por el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El accionante indica que presentó recusación contra la Fiscal, Mirtha Tórrez Ortiz, por considerar que una sola Fiscal no podía investigar procesos excluyentes entre si, y que la suscrita mediante proveído de 4 de julio de 2011, deja la recusación inicial sin efecto; sin embargo, como se puede apreciar del memorial presentado de 1 de julio del mismo año, no señala norma legal alguna, en la cual se encuentre amparada su solicitud, cuando lo correcto era que fundamente en una de las causales contenidas en el art. 72 de la LOMP, no siendo suficiente indicar que la Fiscal se encuentre tramitando procesos excluyentes entre sí, por lo cual se procedió a dictar el requerimiento de 4 del mismo mes y año, señalando que Bernardo Soria Galvarro debe señalar de forma clara la causal que incoa, requerimiento que fue notificado para que el imputado pueda subsanar dicha observación, empero jamás lo hizo, motivando que no se ingrese a realizar el trámite que determina el art. 73 de la LOMP, y por ende, jamás se ingreso al fondo, es decir a la consideración de la recusación, por lo que resulta falso lo señalado por el accionante; c) La solicitud de recusación presentada por Carlos Hugo Pinilla Orihuela y Rosario Nancy Álvarez Muñoz de Pinilla de 20 de octubre de 2011, se encontraba debidamente fundamentada, señalando los hechos que la motivaban y la norma legal en la que se basan como es el art. 72.2 de la LOMP, totalmente distinta a la solicitud que realizó el ahora accionante, por lo que no existió ninguna discriminación alguna en su contra; y, d) De la lectura del memorial de acción constitucional de amparo, existe contradicción, toda vez que tanto el peticionante, como las víctimas impetran en el fondo se aparte de la investigación a Mirtha Tórrez Ortiz y ante una solicitud debidamente fundamentada, se dispuso conforme a ley y extrañamente ahora cuando existe imputación, el accionante alega que no estuviera de acuerdo con la nueva Fiscal, seguramente porque no va con sus intereses, empero, lo que debe primar en todo momento es la aplicación de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se instituye como un instrumento no sustitutivo en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; por lo mismo, para obtener la protección que otorga la presente acción, el agraviado o quien lo represente, debe necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere que lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, corresponderá acudir ante las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR