SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Por informe escrito cursante de fs. 21 y vta., Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción Penal, manifestó lo siguiente: 1) El 15 de abril de 2012, a horas 10:40, el Fiscal Adam William Verastegui Torres presentó Resolución de imputación formal contra Mario Ramos Montañez, por la presunta comisión del delito de hurto, solicitando la detención preventiva del imputado, en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, resolución de imputación y decreto con el que el imputado Mario Ramos Montañez fue notificado; 2) No se vulneró derechos ni garantías constitucionales del imputado, toda vez que dentro del proceso se valoró la fundamentación hecha por las partes; y, 3) El imputado tiene a su favor todos los medios de impugnación, como es el recurso de apelación que no interpuso, y no de recurrir a la vía constitucional; asimismo señaló Sentencias Constitucionales que establecen la subsidiaridad como un medio excepcional a la acción de libertad.

La parte accionante alega que: 1) El de no notificarlo con la querella ni con el señalamiento de día y hora de audiencia, dejándolo en completo estado de indefensión; 2) El Juez dispuso su detención preventiva ante supuestos elementos de convicción existentes y que no ha sabido valorar su inocencia; y, 3) Que ha existido detención indebida, toda vez que ha sobrepasado el tiempo de su aprehensión sin que el Juez demandado haya resuelto su situación jurídica.

Respecto a las supuestas irregularidades en la no notificación con la querella y otras irregularidades cometidas por el Fiscal, de la revisión al memorial de acción de libertad se tiene que dicha autoridad no fue demandada, y en todo caso, la referida denuncia debió previamente reclamarse ante el Juez de Instrucción Penal demandado conforme se extrae de las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R antes glosadas.

Con relación a la denuncia en sentido de que el Juez cautelar no ha sabido valorar su inocencia y la prueba disponiendo su detención preventiva por Resolución 251/2012 de 15 de abril, (fs. 16 a 17), no se advierte que esta haya sido apelada ante el superior en grado, puesto que conforme al art. 251 del CPP, el accionante debió apelar dicha Resolución en el plazo de setenta y dos horas, incumpliéndose de esta forma con lo determinado en las ya citadas SSCC 0160/2005-R y 0080/2010-R.

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la demora en la determinación de la situación del accionante, él mismo sostiene que fue detenido el día 14 de abril de 2002 (fs. 4), que el aviso del inicio de investigación se efectuó el 15 de abril de 2012 a horas 11:05 (fs. 10), señalándose audiencia para el día 15 de abril de 2012 a horas 11:30 (fs. 13 vta.), y se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro mediante Resolución 251/2012 de la misma fecha (fs. 16 y 17), en consecuencia, tomando en cuenta el transcurso de los plazos referidos, no se advierte en el actuar del Juez demandado dilación alguna debido a que las mencionadas actuaciones procesales fueron enmarcadas dentro de los plazos establecidos en la normativa procesal penal.