SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. El caso en análisis

c)  En la especie, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha operado el silencio administrativo negativo, puesto que desde la petición realizada por la accionante que data de 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar, evidentemente han pasado más de veinte días administrativos.

d)  Al haber operado en el caso concreto el silencio administrativo negativo, la ahora accionante, pudo activar los mecanismos de impugnación establecidos en la normativa administrativa imperante; es decir, en primera instancia el recurso de revocatoria contra esa “negativa inmotivada”, aspecto que constituye uno de los efectos del silencio administrativo negativo, tal como se señaló en el citado Fundamento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de lo cual, en caso de negativa, pudo activar el recurso jerárquico.

e)  La conclusión establecida supra, es razonable y enmarcada al bloque de legalidad imperante, porque la última decisión en cuanto a la petición realizada por la ahora accionante, debe ser asumida por la Presidenta o el Presidente Ejecutivo del SIN, tal como lo determinan expresamente los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166 y 19 inc. g) del DS 26462, que reglamenta la citada ley, disposiciones en mérito de las cuales, la Presidenta (e) del SIN, tiene la atribución de designar a todo el personal de este Servicio, mediante selección previa convocatoria pública, en base a concurso de méritos. En virtud a este bloque de legalidad aplicable al caso concreto, se evidencia que una vez operado el silencio administrativo negativo, existían mecanismos de impugnación e instancias de decisión que debieron ser activadas por la ahora accionante, sin embargo, al no haberse acudido ante estas instancias, no se cumplió con el principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, razón por la cual, la tutela debe ser denegada, en aplicación del art. 129.I de la CPE.