SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.5. El caso en análisis
c) En la especie, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha operado el silencio administrativo negativo, puesto que desde la petición realizada por la accionante que data de 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar, evidentemente han pasado más de veinte días administrativos.
d) Al haber operado en el caso concreto el silencio administrativo negativo, la ahora accionante, pudo activar los mecanismos de impugnación establecidos en la normativa administrativa imperante; es decir, en primera instancia el recurso de revocatoria contra esa “negativa inmotivada”, aspecto que constituye uno de los efectos del silencio administrativo negativo, tal como se señaló en el citado Fundamento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de lo cual, en caso de negativa, pudo activar el recurso jerárquico.
e) La conclusión establecida supra, es razonable y enmarcada al bloque de legalidad imperante, porque la última decisión en cuanto a la petición realizada por la ahora accionante, debe ser asumida por la Presidenta o el Presidente Ejecutivo del SIN, tal como lo determinan expresamente los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166 y 19 inc. g) del DS 26462, que reglamenta la citada ley, disposiciones en mérito de las cuales, la Presidenta (e) del SIN, tiene la atribución de designar a todo el personal de este Servicio, mediante selección previa convocatoria pública, en base a concurso de méritos. En virtud a este bloque de legalidad aplicable al caso concreto, se evidencia que una vez operado el silencio administrativo negativo, existían mecanismos de impugnación e instancias de decisión que debieron ser activadas por la ahora accionante, sin embargo, al no haberse acudido ante estas instancias, no se cumplió con el principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, razón por la cual, la tutela debe ser denegada, en aplicación del art. 129.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Memorial de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación
- debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE
- debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional
- debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa
- Fragmento 17
- 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico.
- Fragmento 19
- III.3. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- Fragmento 21
- III.4.
- Fragmento 23
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR