SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Solicita se conceda la acción; a cuyo efecto demanda que: a) Se ordene dejar sin efecto la Resolución de abandono del incidente de recusación y se celebre una nueva audiencia para la producción de la prueba; b) El Tribunal de recusación dicte resolución, resolviendo el fondo de la demanda recusatoria, de conformidad al art. 320 inc. 1) y 2) del CPP; y, c) Los Jueces recusados se inhiban de conocer la causa de fondo, en tanto no se agote en todas sus incidencias el trámite recusatorio.
A su turno, la tercera interesada, Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza ciudadana, indicó que: a) No le corresponde emitir un informe en calidad de tercera interesada, porque considera no tener esa condición, en todo caso el tercero interesado sería el Ministerio de Defensa; b) Sin embargo, a manera de aclaración, señaló que el proceso penal seguido contra el accionante y terceros por la presunta comisión, entre otros, del delito de contratos lesivos al Estado, tiene una larga data de trámite y conoció el mismo junto a los jueces ciudadanos durante el lapso de dos años, dentro del cual, en una sacrificada labor, se llegó hasta el estado de producir prueba de descargo; y en esa circunstancia quien ahora reclama una justicia oportuna y transparente, no se presentó a una audiencia justificando un viaje al exterior con un memorándum que se dirigía a quien corresponda; en una primera oportunidad se le dio curso, pero en la segunda se le negó, lo que motivó que los demanden de acción de libertad, declarada “improcedente”; c) No obstante que la acción de libertad le fue denegada, el imputado planteó recusación contra los jueces ciudadanos, provocando una paralización del proceso penal por más de seis meses; d) El ahora accionante no demuestra su intención de sometimiento al proceso, al contrario, viene usando “uno y otro recurso” (sic); e) No se violó ningún derecho, ni garantía de Oscar Chávez Clavijo; f) La recusación planteada por su parte, fue rechazada in límine porque los argumentos empleados en ella, eran los mismos de la acción de libertad, conforme la Ley 007 que modificó el art. 321 del CPP; y, g) Los jueces ciudadanos atemorizados ya no quieren asistir al juicio, lo hacen prácticamente obligados por la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.2. De la motivación y el debido proceso
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte,
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitucion Politica del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “vivir Bien”
- Fragmento 24
- 3)
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5.1. En cuanto al debido proceso y motivación de las resoluciones
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- REVOCAR