SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2012
Fecha: 22-Jun-2012
Fragmento 8
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 79 a 82 vta., denegó la tutela incoada; bajo los siguientes argumentos: 1) Remitido el expediente de recusación, se señaló audiencia para el 4 de enero de 2012, suspendida a pedido de Oscar Chávez Clavijo, fijándose nuevo verificativo para el 6 del citado mes y año a horas 8:30, igualmente suspendida por falta del Juez Técnico; y, por último, para el 9 siguiente a horas 8:30, acto que se instaló a horas 8:50, en el que, previo informe de Secretaría se evidenció la inasistencia del recusante, por lo que el Tribunal declaró abandonada la recusación y dispuso que el Tribunal Quinto de Sentencia reasuma conocimiento; 2) Si bien el art. 320 del CPP dispone que la forma de resolución de la recusación es la aceptación o el rechazo, quien debería producir prueba en audiencia es el recusante; sin embargo, no se hizo presente; 3) Cuando una autoridad jurisdiccional señala audiencia debe llevarse a cabo el día y hora indicados; 4) Es de interés y obligación del recusante asistir a la audiencia sin cuya presencia no se podría llevar a cabo, y ante su incomparecencia por analogía del art. 292 del CPP, se concluye que la inasistencia injustificada a la audiencia de recusación constituye abandono; y, 5) No se vulneraron los derechos, la garantía y los principios demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.2. De la motivación y el debido proceso
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte,
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitucion Politica del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “vivir Bien”
- Fragmento 24
- 3)
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5.1. En cuanto al debido proceso y motivación de las resoluciones
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- REVOCAR