SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.5.1. En cuanto al debido proceso y motivación de las resoluciones
Tal cual se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2. de la presente Resolución, la adecuada motivación de las resoluciones hace al debido proceso, relacionando íntimamente la normativa aplicable con el caso específico; extremo no concurrente en el presente proceso constitucional, toda vez que del análisis efectuado se puede concluir que: No hubo una adecuada valoración y compulsa de la normativa aplicable al caso, ya que no existe la figura legal de “abandono de recusación”. El Código de Procedimiento Penal y la Ley 007, no contemplan esta figura jurídica; consecuentemente, el Tribunal de recusación debió aceptar o rechazar el recurso planteado a través de la resolución correspondiente y no sentar simplemente en acta la decisión sui generis de declarar “el abandono de la recusación”.
Evidentemente, nos encontramos frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto el pedido de pronunciamiento expreso respecto a la recusación planteada, que fue diferida para su resolución en la audiencia de 9 de enero de 2012, no obtuvo la respuesta motivada buscada, dando lugar a la declaración dentro del acta de la fecha, respecto al supuesto abandono de la recusación, cuando lo que correspondía era la tramitación de la misma de acuerdo al art. 320 inc.1) del CPP, que indica:
“Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales”.
El no haber efectuado el trámite conforme la norma adjetiva penal señalada en el párrafo precedente, dio lugar a la arbitrariedad por parte del Tribunal de Recusación, cuando debía garantizarse el debido proceso, no pudiendo apreciarse el nexo lógico entre la decisión adoptada y la pobre argumentación que le sirve de fundamento.
De lo expuesto, se concluye que los ahora demandados, han vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, ya que de la simple lectura del acta objetada, se aprecia que en la misma no se ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca como vulnerado, pues no ha existido una suficiente fundamentación jurídica, con lo que no se habría cumplido con la exigencia constitucional de motivar las decisiones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.2. De la motivación y el debido proceso
- compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte,
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitucion Politica del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “vivir Bien”
- Fragmento 24
- 3)
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5.1. En cuanto al debido proceso y motivación de las resoluciones
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- REVOCAR