SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21561-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 002/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Pabel Ortega Reyes contra Freddy Perez Copa, Rector del Instituto Comercial Superior de Potosí (INCOS Potosí Fiscal).
Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2010, que consta de fs. 20 a 23, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2010 el Rector del INCOS Potosí Fiscal, le comunicó de manera verbal que había cesado en sus funciones de docente de la asignatura de computación de dicha Institución, cargo que desempeñó a partir del 2 de mayo de 2009, y que prescindía de sus servicios, hecho que le extrañó de sobremanera dado que la aludida autoridad le explicó los motivos de manera sucinta y poco clara haciendo referencia a quejas de padres de familia en el sentido de que no enseñó bien; que el resultado de la evaluación de su desempeño académico no era satisfactorio y que el 2009 no participó en las actividades de festejo del Instituto, entre otras, a cuya consecuencia el 3 de marzo del citado año, tomó conocimiento del memorándum de despido emitido por la autoridad demandada, siendo este poco claro, además de no esgrimir justificativo alguno para tal determinación, razón por la cual presentó memorial solicitando se deje sin efecto el mismo.
Continúa alegando que con la finalidad de asumir defensa y poder ejercer sus derechos, solicitó al Rector demandado le franquee los siguientes documentos: a) Fotocopias legalizadas de las denuncias realizadas por los padres de familia, durante la gestión 2009; b) Informe y evaluación de su desempeño, en el ejercicio de sus funciones de docencia, señalando los parámetros que fueron tomados en cuenta; c) Documentación que respalde y justifique el despido verbal del que fue objeto; y, d) Legalización de la fotocopia simple de la convocatoria emitida el 2009; empero, la autoridad requerida sólo respondió de manera sucinta a su solicitud de dejar sin efecto el memorando de despido, mas nunca se le otorgaron los documentos pedidos, motivo por el que tuvo que apersonarse a dicho Instituto para exigir una respuesta idónea, pronta y oportuna, junto a un Notario de Fe Pública, ocasión en la que el Rector, junto a su asesor, le manifestaron que no podían otorgarle la documentación impetrada y que para ello debía recurrir a la vía judicial.
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición y a los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional, citando al efecto los arts. 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la entrega de toda la documentación requerida a la autoridad demandada.
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 55 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
En audiencia el accionante, a través de su abogado, amplió los argumentos de su demanda, de la manera siguiente: 1) Solicitó, en forma escrita, se le provea fotocopias legalizadas de las denuncias que sustentan su despido, con la finalidad de asumir defensa, empero, lo único que pudo recabar fueron simples negativas, por cuanto el Rector primero indicó que presentó un informe, acompañando toda la prueba documental al Director de Educación Superior; sin embargo, acudiendo a ésta autoridad, la misma le expresó que debía recurrir ineludiblemente al Rector porque era él quién tomó la determinación del cese de sus funciones; 2) Presentándose personalmente ante el Rector demandado, éste le dio una respuesta “leonina” dado que le entregó una documentación él acompañó en calidad de prueba: una nota de 9 de marzo de 2010 en la cual expresó que en forma “artera” se trata de soslayar la petición que hizo, sin responder ni otorgar la documentación requerida; y, 3) Por último expresa, que se reserva el derecho de asumir acciones contra la decisión asumida por el Rector con relación a su despido; empero, lo que reclama en la presente acción tutelar es que se le dote de esa prueba para poder proceder conforme a ley.
En audiencia aclaró que cuando presentó un oficio al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) solicitando la entrega de la documentación remitida por el INCOS, ellos argumentaron que la misma debía ser otorgada por dicho Instituto y no por ellos que sólo recibieron un informe, esto de acuerdo al art. 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que los que deben expedir documentación son los tenedores de los originales.
En audiencia, el abogado del demandado, alegó: i) Los documentos solicitados por el agraviado se le proporcionaron en la medida de sus posibilidades, puesto que no cuentan con todo lo que pide al ser el INCOS una institución dependiente; es decir, no es autónoma; y, ii) El 1 de febrero de 2010, la Institución a la que representa presentó el informe anual de actividades al SEDUCA, incluyendo hojas de evaluación y fichas evaluativas no sólo del accionante sino de todo el personal docente y administrativo, encontrándose en ellas las ponderaciones numéricas de diferentes rubros sobre diferentes parámetros. Infelizmente el accionante no llegó a la calificación requerida para continuar en el ejercicio de sus funciones, habiéndose aplicado lo que dispone el ordenamiento jurídico del Magisterio Fiscal.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, por la que concedió la tutela solicitada, sancionando al demandado al pago de daños y perjuicios, disponiendo la entrega inmediata de los documentos solicitados por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Efectivamente el accionante, acudió en forma oportuna ante el Rector del INCOS Potosí, para impetrar la extensión de documentos y antecedentes que motivaron su alejamiento del cargo de docente; empero, la autoridad demandada no le otorgó ninguna fotocopia ni respuesta positiva o negativa; por el contrario, por carta de “fs.10”, salió con evasivas de otro tópico y por la certificación del Notario de Fe Pública, se puso de manifiesto que para lograr cualquier copia debía acudir a la vía judicial, conducta que lesiona el derecho de petición y a la amplia defensa; y, b) No es motivo de análisis y consideración el despido del accionante, sino la negativa en la entrega de la documentación solicitada de forma inmediata y oportuna.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de memorial presentado el 3 de marzo de 2010, dirigido al demandado, el accionante solicitó la extensión de fotocopias simples que acrediten las denuncias realizadas por los padres de familia durante el 2009; fotocopias debidamente legalizadas del informe y evaluación de desempeño en el ejercicio de sus funciones de docencia, señalando los parámetros que fueron tomados en cuenta para dicha evaluación y documentación que respalde y justifique el despido verbal del que fue objeto (fs. 6 a 7), documentos que solicitó en la misma fecha al Director General de Educación Superior exhibiendo su memorial a la Unidad de Seguimiento y Supervisión del SEDUCA (fs. 8 a 9), habiendo recibido respuesta de la Unidad citada, a través de nota de 10 del citado mes y año, por la que le indicaron acudir con su petitorio a la autoridad pertinente del INCOS Potosí Fiscal (fs. 11). El 15 de marzo de 2010, el Rector, en respuesta a la solicitud indicada, hizo consideraciones en cuanto a las razones de su despido, limitándose en un último punto a señalar que los documentos solicitados se los haría llegar por la vía legal (fs. 10).
II.2. Mediante Acta de intervención notarial y certificación extendida por el Notario de Fe Pública, Jaime Quispe Vargas, el 15 de marzo de 2010, consta que el asesor jurídico del INCOS, manifestó, sobre la referida solicitud de documentos de 3 del mismo mes y año que: “se debe acudir a la instancia judicial para que éste pueda oficiar y así la institución podrá proveer lo que corresponda y que debe haber una orden judicial” (sic) (fs. 12).
El accionante alega que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición y los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional, por cuanto omitió dar una respuesta idónea, pronta y oportuna a su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de la documentación que supuestamente dio lugar al cese de sus funciones. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a conceder la tutela invocada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes y “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se puede concluir que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, “…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su 'finalidad última', es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).
III.2. Sobre el derecho de petición
El derecho en análisis está reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.”
Al respecto, la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, sostuvo: “'…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también '… cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'” (las negrillas nos pertenecen), “…de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho” (SC 0195/2010-R de 24 de mayo).
Es necesario aclarar que con relación a los requisitos exigibles para otorgar la tutela en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional estableció: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'. Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (1995/2010-R de 26 de octubre).
De acuerdo a lo desarrollado, el derecho de petición no sólo involucra la formulación de una solicitud expresa dirigida a una autoridad o persona específica, al mismo tiempo le da la posibilidad al impetrante de insistir se le de una respuesta pronta, oportuna y fundamentada. Respecto a este último requisito, si bien el derecho de petición se considera materializado con la respuesta emitida por el servidor público o particular, sin importar si es negativa o positiva, la misma debe ser oportuna, formal y fundamentada; es decir, debe expresar los argumentos por los que se acepta o niega la solicitud, de manera motivada.
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez que el accionante tomó conocimiento que el Rector del INCOS Potosí Fiscal, dispuso el cese de sus funciones como docente en la materia de informática para la gestión 2010, a través del memorial de 3 de marzo del citado año, además de solicitarle lo mantenga en su fuente de trabajo, impetró la extensión de fotocopias simples que acrediten las denuncias realizadas por los padres de familia durante el 2009; fotocopias debidamente legalizadas del informe y evaluación de desempeño en el ejercicio de sus funciones de docencia, señalando los parámetros que fueron tomados en cuenta para dicha evaluación y documentación que respalde y justifique el despido verbal del que fue objeto.
A través de nota de 15 de marzo de 2010, la autoridad requerida, lejos de responder fundamentadamente al pedido efectuado por el actor, después de exponer argumentos referentes al cese de sus funciones, en una última consideración de manera general indicó que la documentación solicitada se le haría llegar por la vía legal. Por otro lado, habiéndose presentado el accionante, conjuntamente el Notario de Fe Pública, en la misma fecha, ante la referida autoridad para insistir en la respuesta a su solicitud, el asesor jurídico de la aludida Institución, le expresó que debía acudir a la instancia judicial para que por intermedio de esta se le pueda proveer lo que corresponda.
En este contexto, se tiene que, a pesar de la insistencia del agraviado a que se le de una contestación pronta, oportuna y formal a su pedido de fotocopias simples y legalizadas de documentación atinente a su despido, simplemente recibió una respuesta negativa, evasiva y sin fundamentación, por cuanto la autoridad demandada y su asesor jurídico le indicaron que para obtener la documentación requerida debía acudir a la “legal” o “judicial”, sin argumentar porqué estaba imposibilitado de extender las fotocopias directamente y sin ninguna otra formalidad que la de su debida identificación, que fue cumplida por el accionante, actuación que demuestra la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto este se considera lesionado, cuando la respuesta extendida, aún sea negativa o positiva, no sea motivada, dado que el accionante tiene derecho a conocer las razones por las cuales, como en el presente caso, su solicitud fue denegada.
III.4. Consideraciones finales
En cuanto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, supuestamente lesionados por la autoridad demandada, debe aclararse al accionante que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, los que sin embargo quedarán materializados a momento de concederse protección a aquellos.
Por último, es necesario aclarar que de acuerdo a los alcances del derecho a la petición, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su protección no implica que la persona o servidor público sea obligada a dar una respuesta positiva ante la solicitud efectuada por el interesado, por cuanto el mismo queda consolidado cuando se responde de manera pronta, oportuna y formal, con la debida motivación, en ese entendido el Tribunal de garantías no tenía facultad de disponer la extensión al impetrante de las fotocopias simples y legalizadas requeridas, sino sólo a exigir que la respuesta -ya sea negativa o positiva- se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los datos del proceso, aunque con argumentos diferentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 002/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita una respuesta debidamente fundamentada a la solicitud efectuada por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO