SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 111 a 113, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las órdenes de desocupación de vivienda, “disponiendo que su titular trámite la ejecución de sentencia dentro el proceso de divorcio, sujetándose a los lineamientos enunciados en esta resolución”(sic), con los siguientes fundamentos: i) No es posible que sólo con el hecho de haber habitado en “Pacata Alta”, apenas un mes y medio, lo que precisamente debe acreditarse dentro del proceso, tenga que desalojarse al accionante de la vivienda que dice ser suya y que fue construida con su nueva pareja y hogar formado, afirmación que lógicamente debe demostrarse también en ejecución de sentencia; a cuyo efecto el Juez de la causa debe abrir el término de prueba correspondiente para investigar esos hechos alegados por las partes y establecer los bienes comunes y con su resultado establecer los mismos para dictar resolución definitiva y dividir los bienes gananciales si así resultare, por lo que no debe continuar reviviendo indefinidamente la medida provisional que nos ocupa; ii) Respecto a la obligación de proteger a la niñez y la adolescencia abandonada y desprotegida, como argumenta el abogado de la tercera interesada, señaló que en este caso está probado en el proceso de divorcio por confesión de Elizabeth Fernández Colque que vive separada en otro domicilio desde octubre de 2001, por consiguiente ya no hizo vida marital con su marido (accionante) e hijos, por ello no se justifica la orden de desocupación; iii) En cuanto a la subsidiariedad manifestó que, ocasiona la improcedencia cuando no se agotaron los medios y recursos regulares ante la autoridad competente. Es así que el Auto impugnado podía ser objeto de reposición, además el accionante pudo haber usado el recurso ordinario de apelación contra tal resolución, pero la medida del Juez demandado es con orden de desocupación mediante la fuerza pública y es inminente el peligro de su ejecución coercitiva, por lo que puede activarse la acción de amparo constitucional precisamente para evitar la supresión del derecho a la vivienda del accionante y su familia; iv) Indicó que, en este caso la medida de desocupación contraviene la decisión expresa de la Sentencia ejecutoriada que dispone calificar la comunidad de bienes en ejecución de ella, donde cabalmente Elizabeth Fernández Colque presentó su demanda de partición de bienes y no ha proseguido con su trámite al haber sido observada su documentación como inexistente o falsa; y tampoco el Juez demandado le ha dado el trámite de rigor y legal a esa petición; y, v) Concluyó mencionando que la autoridad judicial demandada al dictar el Auto de febrero de 2010, por el que ordena a Mario Díaz Rodríguez desocupar el hogar conyugal que no existe desde octubre de 2001, ha incurrido en confusión y error, afectando los derechos fundamentales del accionante, protegidos por la normativa constitucional y ordinaria, en lo referente al debido proceso, “seguridad jurídica” que le brinda la sentencia ejecutoriada, la vivienda y defensa del “recurrente”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR