SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Medios probatorios en vías de hecho
La jurisprudencia constitucional en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo, en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, ha establecido que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado (SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R)”.
De lo relacionado se puede extractar que las partes que acuden a la jurisdicción constitucional pidiendo tutela ante violaciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, están en la obligación de aportar la prueba suficiente y necesaria para demostrar y acreditar la existencia de los hechos u omisiones denunciados como lesivos, además de la coincidencia con el servidor público o el particular que causó dicha vulneración y contra quien se dirige la acción, “…de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho” (SC 0374/2007-R).
No obstante lo señalado, pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden a los afectados demostrar materialmente las lesiones cometidas en su contra, y si bien, conforme a la jurisprudencia glosada, el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; sin embargo, en aquellos casos referidos a denuncias de medidas de hecho ocurridas en el interior de las residencias particulares, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la ya citada SC 0374/2007-R, realizó una excepción a dicha exigencia, sosteniendo lo siguiente: “…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
De modo tal, que cuando exista imposibilidad material de efectuar la acreditación de las medidas de hecho denunciadas y la parte demandada no los niega y tampoco desvirtúa en forma debida, entonces amerita conceder la tutela impetrada, una vez que se cumplan los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.3. Medidas de hecho y derechos de los anticresistas de locales comerciales
- III.4. Medios probatorios en vías de hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR