SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, según las aseveraciones de los accionantes, Savina Grimaldis Espinoza, ocupa un ambiente en el inmueble de propiedad de la demandada, desde hace trece años en calidad de arrendamiento, destinado al funcionamiento de una tienda comercial, modalidad de contrato que el 13 de septiembre de 2011 se cambió por anticresis, suscribiendo para dicho efecto el correspondiente documento privado reconocido en sus firmas, entre la propietaria Altragracia Cuñanchiro Moron y el hijo de la precitada Moisés Víctor Copa Grimaldis, ahora coaccionante, con una vigencia de un año, computable a partir de la firma del mismo.

Posteriormente, indica que a principios de enero de 2012; es decir, dentro de la vigencia del contrato, la dueña del inmueble, solicitó a los ocupantes que desalojen el ambiente dado en anticresis, bajo el argumento que cambiaría los mosaicos y que una vez concluida la reparación, el bien les sería restituido, sin embargo, al no tener otro lugar donde comercializar sus productos, además del riesgo que corrían de vencerse, su petición fue negada, expresándole que dichos trabajos los debía realizar una vez que el término del contrato se cumpla.

No obstante ello, el 16 de enero de 2012, aprovechando la ausencia de Savina Grimaldis Espinoza, quien se encontraba de viaje por motivos de salud, la propietaria acompañada de sus hijos, se presentó en la tienda comercial, para pedirle al anticresista que desocupe la pieza o de lo contrario “lo sacarían a patadas”, obligándole con dicha actitud a que el mismo traslade la mitad de la mercadería al cuarto donde vive su madre, y el saldo restante de los productos fueron retirados por los antes citados, quienes los depositaron en el patio de la casa.

En ese contexto, a fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio establecer que los hechos denunciados por la parte accionante, si bien no se encuentran documentados, empero en el caso concreto se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia a efectos de la validez en la probanza, dado que de los antecedentes se puede verificar que en el momento del despojo, la accionante se encontraba de viaje, y a su retorno constató que sus productos para la venta y demás enseres ya fueron retirados de la tienda que ocupaba, por lo tanto, era imposible recabar las pruebas del desalojo; lo que sí existe es una denuncia sentada por su persona ante la Policía de San Ramón con los mismos fundamentos; por otro lado, su hijo, titular de la anticresis, refirió que se ejerció en su contra presión, cuando la propietaria acompañada de sus hijos le exigieron que desocupe el ambiente o de lo contrario lo sacarían a “patadas”, es otro aspecto arduo de comprobar, porque se trata de aseveraciones verbales; que en definitiva se trasuntan en violencia psicológica; y por último, la afirmación sobre el retiro de la mercadería, que una mitad fue trasladada por el mismo acreedor y el saldo por la titular del derecho propietario y por sus hijos, son aspectos que no fueron desvirtuados ni negados por la propia demandada, quien, mediante su abogado, en la audiencia, se limitó a observar la personería de la accionante, pero no negó que su defendida pidió que el ambiente sea desocupado y que luego impidió el ingreso de los accionantes al mismo.

Una vez realizada la aclaración, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado, en ese orden, se puede concluir que el accionante Moisés Víctor Copa Grimaldis, detenta la calidad de anticresista de la tienda comercial objeto de la presente acción en virtud al antes aludido contrato; por tanto, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial de su derecho denota el uso arbitrario de la propiedad que ostenta la ahora demandada, dado que como se señaló, ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble, puede tomar “justicia por mano propia”, frente a sus congéneres, esto en resguardo del principio de igualdad, no es factible aprovecharse de la situación de ventaja como propietario de inmueble, cometiendo abuso de poder contra sus inquilinos o anticresistas, privándoles de su derecho al trabajo o a la vivienda, según sea el caso, colocándolos en un estado de indefensión y desigualdad, porque ante la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos; debe hacer uso de los mismos; y en el caso de análisis, no se evidencia que Altragracia Cuñanchiro Morón hubiere iniciado un proceso sumario de desalojo, conforme a las previsiones contenidas en la normativa procesal civil, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1449 del Código Civil (CC), corresponde a la autoridad judicial proveer la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley; omisión que refleja el apartamiento del ordenamiento jurídico vigente; que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del anticresista.

Con relación a Savina Grimaldis Espinoza, si bien ella no suscribió el contrato; sin embargo, se encuentra ocupando el ambiente dado en anticresis a su hijo Moisés Víctor Copa Grimaldis, lugar donde tiene instalada una tienda comercial desde hace trece años atrás; en consecuencia, el desalojo extrajudicial al titular del derecho, afecta de igual manera a la precitada, contra quien tampoco se evidencia que se hubiera activado la vía legal competente a efectos de solicitar su desalojo del inmueble.

En ese contexto, correspondía a la propietaria, acudir a las vías legales a demandar el desalojo del inmueble dado en anticresis a favor de Moisés Víctor Copa Grimaldis, pero en ningún caso, podía ingresar al ambiente y, bajo presión exigirle que desocupe el mismo para luego proceder a sacar sus bienes al patio, y posteriormente impedir su ingreso tanto de él como de su madre, porque, como se vino repitiendo, a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, razonamiento que emerge de la norma legal contenida en el art. 1282 del CC.

Medidas que en definitiva impidieron a los afectados, ejercer su actividad comercial y por ende, percibir sus ingresos económicos para su sustento diario, al margen de la lesión a su dignidad, la que si bien, no fue demandada, de igual forma, por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, lo que conlleva la expectativa de que cualquier acción de hecho no está permitida a nadie. Así lo estableció la SC 0400/2010-R de 28 de junio, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio”.

Por tanto, en el caso concreto, debe hacerse efectiva la tutela solicitada por los accionantes al ser evidentes las vías de hecho asumidas por la demandada en su contra, quien, en ningún momento inició un proceso sumario de desalojo que hubiera concluido con el pronunciamiento de autoridad competente que dé lugar a su petitorio y disponga la consecuente desocupación del local comercial; haciendo abstracción de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró; por lo que debe otorgarse la tutela inmediata, exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para el desalojo del lugar de trabajo del accionante y de su madre, de manera provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, dentro del trámite legal correspondiente.

Si bien, en el memorial de demanda, los accionantes no alegan la vulneración de su derecho al trabajo; sin embargo, en la fundamentación de la audiencia de la presente acción, argumentan ante el Juez de garantías, que desde hace cuatro meses que no tienen ningún ingreso económico, porque el negocio que funcionaba en el lugar que ocupaban en contrato anticrético, era su única fuente de subsistencia; lo que en definitiva, denota la denuncia del citado derecho, junto a los señalados anteriormente.

En cuanto al derecho al trabajo consagrado por las normas previstas por el art. 46 de la CPE, entendido en la SC 0051/2004-R de 1 de junio, como“…la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…”; es evidente que ha sido dañado, ya que con el desalojo del local dedicado a fines comerciales, dado en anticresis al accionante, por parte de la demandada, Altagracia Cuñanchiro Morón, los actores están imposibilitados de ejercer la actividad por medio de la cual se proveen a sí mismos y a su familia del sustento diario; por tanto, debe ser protegido concediendo la tutela impetrada.

En cuanto al debido proceso reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, persigue evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos; reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a sus alcances, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, indicó que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

Dada esa comprensión, éste igualmente ha sido quebrantado por la demandada, ya que como se expuso, no se instauró ningún proceso previo. Aquí conviene aclarar que este derecho y garantía se vulnera no solamente dentro de la tramitación misma de una causa, sino también ante la inexistencia de un proceso, cuando se imponen sanciones a las personas de forma directa, como ocurrió en el caso presente. En ese sentido se afirmó en la SC 0667/2006-R de 12 de julio.

En síntesis, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo; aclarando a la parte accionante que la presente acción tutelar ha sido instituida para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales no protegidas por las otras acciones tutelares, tal como se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1, por tanto, no es posible tutelar derechos contenidos en normativas sustantivas o adjetivas; como se hizo en el caso de análisis en el que se demandaron normas contenidas en el Código Civil.