SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2012
Fecha: 22-Jun-2012
“improcedente”
Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 337 vta. a 339 vta., declararon “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) No corresponde dilucidar a través de la presente acción tutelar el error en la suscripción del nombre y los apellidos de los ejecutados en el título o documento de préstamo, en todo lo relativo a la demanda, la Resolución y demás actuados del proceso, sino que estos extremos deben resolverse en el proceso de conocimiento que puede ser abierto al imperio de lo previsto por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); y, b) La designación del perito arquitecto no fue objetada por ninguna de las partes, habiendo confirmado su actuación la Sala de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por ser actos de mera ejecución que no ameritan impugnación, sino simplemente aclaraciones al tenor del art. 440 del CPC, sin que con tal confirmación se haya infringido normas procesales que garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad procesal que la ley asegura a las partes en los procesos ejecutivos.
En consecuencia, la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de tutela, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción tutelar, ha valorado correctamente los datos del proceso, aunque no utilizó la terminología correcta, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a los actos consentidos libre y expresamente
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución
- a)
- “conceder”
- APROB