SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2012

Fecha: 12-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la denuncia presentada por Freddy Véliz Apaza y Sergio Luis Manchego Leytón en su contra, a consecuencia de la firma de dos contratos de sociedad accidental, para la producción de un evento público infantil denominado “Ben 10”. Una vez realizado éste y ante a falta de rendición de cuentas, fue él que a petición de los denunciantes les hizo el favor de asumir la conducción de la producción pese a haberles transferido sus derechos de producción del evento.

En ese entendido, el Fiscal aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, ya que luego de tener la denuncia, los contratos de sociedad accidental y las entrevistas con los denunciantes, más su declaración informativa, se podía conocer que ellos asumían la responsabilidad de los gastos de producción y se encargaron de la venta de las entradas, fueron los denunciantes, quienes luego le entregaron el dinero producto de las entradas para el pago de diferentes gastos de producción y debido a la falta de rendición de cuentas, manifestaron que su conducta se encontraba tipificada en el art. 335 del Código Penal (CP), presentando imputación en su contra, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cercado, quien desconociendo su competencia jurisdiccional establecida en el numeral 1 del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no cumplió con su obligación de notificarle con la imputación formal de 15 de agosto de 2011, al contrario pese a que en la primera audiencia cautelar de 3 de mayo de 2012, se solicitó que previamente se le notifique con la imputación formal, la Juez manifestó que dicho actuado ya había sido cumplido por el Fiscal que le acompañó la notificación con la imputación; disponiendo la continuidad de la audiencia, desconociendo su labor jurisdiccional establecida en el art. 279 del CPP, emitiendo el Auto que ordenó su detención preventiva, Resolución que fue apelada el 4 de mayo de 2012; sin embargo, la Juez demandada retardó el procedimiento contenido en el art. 251 del citado código, es decir, en la remisión del expediente en el término de veinticuatro horas, bajo el pretexto de que el acta no se encontraba elaborada aún. Una vez realizado, el Tribunal de alzada emitió el Auto de 24 de mayo de 2012, que determinó anular el acto procesal a efecto que se dicte nueva resolución y se defina la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta lo establecido en la SC 0026/2010-R de 13 de abril; toda vez que la Resolución apelada incumplió las previsiones contenidas en los arts. 124 y 236 del CPP, en consecuencia se dispuso que la Juez a quo, una vez recibidos los actuados, celebre nueva audiencia a objeto de definir la situación jurídica del imputado y emita una nueva resolución fundamentada. 

Sin embargo, pese a la claridad de la Resolución que anuló el Auto que dispuso la detención preventiva del imputado, la Jueza demandada, omitiendo lo establecido en el art. 226 del CPP y el propio Auto de Vista, señaló audiencia para el 8 de junio de 2012, pese a que se presentó antes de esa fecha una solicitud de libertad, toda vez que la Resolución anulada ya no surtía efecto legal; empero, rechazó su pedido sin fundamento válido, simplemente señalando que desconoce el contenido del Auto de Vista que anuló su Resolución; y, además de ello, una vez instalada la audiencia de 8 de junio de 2012, la demandada directamente dictó la Resolución amenazando a su defensa técnica que de interrumpir la audiencia, se dispondría su arresto, cuando en realidad la defensa técnica lo único que pretendía era precautelar el debido proceso y ejercer el derecho a la defensa. En ese sentido, declaró un cuarto intermedio de 10 minutos y bajo esa amenaza reinstaló la audiencia, ingresando directamente a dar lectura íntegra del acta de registro de audiencia de aplicación de medida cautelar personal de 3 de mayo de 2012 y el Auto de la misma fecha, añadiendo algunas notas o correcciones con lápiz a medida que leía, por lo que sorprendentemente no fundamentó nada e incumplió lo ordenado por el Auto de Vista de 24 de mayo del mismo año, al contrario, una vez terminó la lectura, ordenó su detención preventiva que fue objeto de apelación, señalando que las partes tenían el derecho de impugnar en el plazo de setenta y dos horas, con plazo que corría de momento a momento y que quedaban notificadas, solicitando luego el actuario que los abogados firmen en blanco hojas a ser destinadas para la impresión del acta.