AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2012-RCA
Fecha: 06-Jul-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuestamente haber incurrido en falta grave prevista por el art. 40.3 de la LCJ, y por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. a), b), c), y f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, las autoridades demandadas, el Tribunal Sumariante a momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, y la Resolución 57/2011 de 1 de agosto, que pronunció el Plenario del Consejo de la Judicatura, vulneraron derechos y garantías constitucionales, puesto que no fueron valoradas en las distintas instancias, el hecho de que no se halló dinero o sobre alguno, por el funcionario que realizó el verificativo; no valoraron la declaración de Iván Pedro Vargas Velasco, Subregistrador de Derechos Reales de La Paz, quien reconoció que las boletas de ingreso son anuladas automáticamente en el mismo sistema; dichas Resoluciones carecen de motivación suficiente y necesaria, además de que no se advierte una apropiada relación fáctica; pues la conducta del accionante no se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 40.3 de la LCJ; y, de que dentro de las funciones que tenía, conforme se entiende de la circular 06/07 de 23 de abril de 2007, se encuentran la de realizar seguimiento de reclamos y observaciones.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4. Análisis del caso concreto
- b) De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3.4 y 6 de la LTCP
- c) Respecto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP