AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2012-RCA
Fecha: 06-Jul-2012
La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista en el art. 76 de la LTCP, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar su activación innecesaria, corresponde precisar cuales son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional. En tal virtud, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico anteriormente glosado. Al respecto, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, se aclara que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4. Análisis del caso concreto
- b) De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3.4 y 6 de la LTCP
- c) Respecto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP